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ATP1549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de Tutela Número Interno 146216 CUI: 11001408808120250014601 VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1549-2025 Radicación No. 146216 Acta n.° 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela que promueve VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ, contra SDENG S.A.S.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con SDENG S.A.S.; sin embargo, pese a la claridad del vínculo contractual, la empleadora ha incurrido en el incumplimiento del pago completo de los salarios, de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, en proporción al salario devengado y al tiempo efectivamente laborado.

En consecuencia, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 25 de abril de 2025 el accionante presentó solicitud formal ante la entidad empleadora con el fin de obtener solución a las irregularidades señaladas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El Juez 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Expuso al efecto que, “ dado que los sucesos génesis de esta acción no se ocasionaron en este circuito judicial sino en esa población llanera, a cuya autoridad judicial se remitirán las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo ”, por lo tanto, la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Villavicencio (Meta). 3.

El titular del Juzgado 10° Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, a través de auto del 4 de junio siguiente, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que era atribución del primer funcionario que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegido por el actor para radicar su demanda constitucional, en esa ciudad comoquiera que «(…) el accionante indica que se trata de su lugar notificación en la Ciudad (sic) de Bogotá D.C., por lo que la violación que da origen a la presente acción de tutela acaece en dicha Ciudad, en la cual se interpondría el incidente de desacato en caso de así requerirlo por parte del accionante, por lo que el Juzgado de origen, es el competente para conocer el presente trámite (…)».

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: «[P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros)».

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;

Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Pues bien, de la información contenida en la demanda y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la compañía SDENG S.A.S., con domicilio único en la ciudad de Villavicencio (Meta) ante quien, el gestor constitucional presentó una petición que, aduce, no ha sido contestada.

Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en ese municipio, debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado. En el mismo contexto, advierte esta Judicatura que el accionante no tiene vínculo alguno con la ciudad de Bogotá, por cuanto no corresponde a su lugar de domicilio. En efecto, conforme a la información aportada por el propio demandante, especialmente la registrada en la atención prestada por la IPS Vital Salud Laboral S.A.S., su residencia se ubica en la vereda Oro Perdido del municipio de Cáqueza.

Así las cosas, al no haber acreditado el accionante circunstancia alguna que justifique la asignación de competencia al funcionario de Bogotá, y dado que no reside ni tiene nexo con esta ciudad, la Sala, en aplicación del criterio territorial y conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, atribuirá la competencia al Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, ciudad en la que razonablemente puede inferirse que se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a dicho despacho judicial para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 2.

REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria