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ATP1549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1549-2019 Radicación n.° 105108 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, en relación con el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas mediante el fallo STP3892-2019 emitido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 26 de marzo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 105108, esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, y resolvió: 3. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, acorde con los parámetros del artículo 5 de la Resolución No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0178 de 2018 expedida por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física del expediente radicado bajo el número 8915.

De no ser posible lo anterior, procederá de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción. Todo ello en procura de resolver debidamente la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas sobre el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711. (Textual).

En relación con la compraventa del lote de terreno denominado «La Carbona», identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 200-19711 y los actos administrativos mediante los cuales su folio de matrícula fue modificado, la Sala declaró la improcedencia del amparo invocado por cuanto los accionantes cuentan con varios mecanismos ordinarios de defensa. 2.

El pasado 8 de julio, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes de tutela que le fueron impartidas, remitió copia de la Resolución de 2 de julio de 2019 proferida dentro del expediente radicado bajo el número 8915, mediante la cual se pronunció sobre los bienes inmuebles «La Carbona» identificado con la matrícula inmobiliaria 200-0019711 y «El Carbón» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-86789.

Se trata de una providencia mediante la cual decidió que «…el inmueble denominado “EI Carbón” (“La Carmona” sic), identificado con el folio de matrícula inmobilaria número 200-86789, ubicado en la vereda EI Salado del municipio de Rivera (Huila), de propiedad del señor Hernando Molina Cardozo, no se requiere a efectos de extinción de dominio, ni para ningún otro efecto dentro de este proceso…».

Por ese motivo, resolvió «…comunicar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y/o a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila) que el inmueble denominado “La Carbona” identificado con la matrícula inmobiliaria 200-0019711, no se requiere para efectos de extinción de dominio, ni para ningún otro efecto dentro de este proceso y, en consecuencia, se proceda de inmediato a levantar los gravámenes y anotaciones que se hayan impuesto sobre el mismo con ocasión del proceso número 8915 (24631) adelantado por la extinta Unidad de Ley 30 de 1986».[footnoteRef:1] [1: Folios 41 a 43.] 3.

A partir de esa actuación, mediante auto ATP1326-2019 proferido el 13 de agosto, la Sala declaró que la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, cumplió las órdenes de tutela impartidas en el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565, y ordenó el archivo de las diligencias.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 58.] 4.

El 30 de agosto, la parte accionante allegó memorial censurando que el cumplimiento de la Resolución de 2 de julio de 2019 proferida por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, quedó suspendido hasta que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Considera que esa situación torna inocuo el amparo que les fue concedido y les despoja de su propiedad.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá priorizar la revisión del proceso número 8915 (24631).[footnoteRef:3] [3: Folio 59.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo STP3892-2019 emitido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión del amparo concedido mediante el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565, es procedente emitir nuevas órdenes de tutela o modificar las que en su momento allí fueron impartidas, y ordenar la priorización del expediente radicado bajo el número 8915.

Al respecto, la jurisprudencia ha decantado esa facultad excepcional, explicando que guarda su razón de ser en que la decisión del fallo de tutela que hace tránsito a cosa juzgada es la determinación de si se concede el amparo solicitado o no. En ese sentido, es competencia del juez de tutela de primera instancia o del que conoce en grado jurisdiccional de consulta, con el fin de garantizar el goce efectivo de la protección otorgada, resolver si hay la necesidad de modular las órdenes impartidas, bien sea modificándolas o complementándolas.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-086 de 2013, T-482 de 2013 y A-483 de 2017;

CSJ SCP STP248-2018, 16 ene 2018, rad. 96218; ATP716-2018, 20 mar 2018, rad. 97744; ATP1405-2018, 03 jul 2018, rad. 99290; entre otras.] A partir de este marco jurídico y de la revisión de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 103565, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, ante la falta de definición del proceso 8915 en razón del extravío del expediente, pues ello derivó en la imposibilidad de definir la procedencia de la acción de extinción de dominio frente al lote de terreno «La Carbona».

Dijo la Sala en el fallo STP3892-2019 emitido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565: De esta manera se evidencia que a la fecha, las medidas cautelares impuestas en el proceso 8915 siguen vigentes, el expediente está perdido y por ello, el procedimiento relacionado con la procedencia de la acción de extinción de dominio no ha concluido. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que la falta de definición de la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», no sólo ha impedido que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumpla con su función administrar los bienes afectados con medidas cautelares que puedan ser objeto de extinción de dominio, sino que ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Se trata de una omisión que resulta insostenible porque la acción de extinción de dominio es imprescriptible, y si bien en el año 1996 se remitieron las diligencias a los Jueces Regionales de Bogotá, lo cierto es que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción de extinción de dominio es una función que quedó exclusivamente en cabeza de los funcionarios de esa entidad.

De manera que en la actualidad no es posible disponer que otra autoridad judicial o administrativa defina la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona». Por estos motivos, y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala amparará los derechos fundamentales de los accionantes.

Para tal efecto, siguiendo el criterio expuesto en oportunidades similares, relacionadas con la pérdida de procesos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, y por cuanto se constata que el proceso 8915 ya fue asignado a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico, la Sala, en procura de que se defina la situación jurídica y administrativa del lote de terreno «La Carbona», le ordenará a esa autoridad que en un plazo expedito adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física del expediente y en caso de que no sea posible, proceda de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción del mismo.

(Textual). Desde esa perspectiva, comoquiera que la omisión que dio lugar al amparo fue superada con la ubicación del expediente 8915 y la emisión de la Resolución de 2 de julio de 2019, mediante la cual la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica del lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711, con lo cual habilitó que se defina la procedencia de la acción de extinción de dominio frente a ese bien, el amparo concedido cumplió su finalidad.

Por ese motivo, la Sala mediante el auto ATP1326-2019 del pasado 13 de agosto, declaró el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo y expresamente señaló que «…en caso de inconformidad con la determinación adoptada por la autoridad accionada, podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa en el marco del proceso número 8915 (24631)».[footnoteRef:5] [5: Folio 56.] De manera que en el presente asunto no es necesario acudir a la facultad excepcional de emitir nuevas órdenes de tutela o modificar las que en su momento fueron impartidas, y lo procedente es estarse a lo resuelto en el auto ATP1326-2019 del pasado 13 de agosto.

Si la parte accionante considera que su caso debe priorizarse, debe elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial competente, pues acceder a sus pretensiones en esta sede constitucional conllevaría a brindarle un trato desigual injustificado. Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las formas en las que se materializan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es evacuar los procesos en turno, pues así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por esa razón, lo recientemente solicitado por el accionante excede lo que fue objeto de amparo. Finalmente, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las modificaciones efectuadas al folio de matrícula inmobiliaria número 200-19711, porque como fue indicado en el fallo STP3892-2019 emitido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565, se trata de determinaciones adoptadas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto que deben revisarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el Legislador, esto es, los recursos que hacen parte de la vía gubernativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1. ESTESE A LO RESUELTO mediante auto ATP1326-2019 proferido el pasado 13 de agosto, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede recurso alguno. 3.

Cumplido lo anterior, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria