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ATP1549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 99781 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1549-2018 Radicación n.° 99781 Acta n.° 254 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela que promueve la ciudadana LUZ NEYDA SERRANO RIVERA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que el 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a LUZ NEYDA SERRANO RIVERA a la pena de 20 años, 5 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con uso de menor de edad para la comisión de delitos agravado.

En la misma decisión se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por apelación de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la sentencia el 19 de junio de 2013, en el sentido de conceder a una de las procesadas la prisión domiciliaria. Al considerar que en desarrollo de la actuación penal reseñada se incurrió en flagrantes vías de hecho con efectos adversos para el derecho fundamental al debido proceso, LUZ NEYDA SERRANO RIVERA formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, la Fiscalía Primera Especializada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta.

El sustento de la demanda fue extraído en aquella oportunidad en los siguientes términos: «…al estimar que se presentaron irregularidades en la valoración de las pruebas lo cual conllevó a aplicarle el agravante de uso de menores en la comisión del delito, cuando lo cierto es que ella no conocía a las demás personas que fueron capturadas junto con ella en posesión de estupefacientes.

Como pretensión de la acción, la demandante solicitó “ la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió el fallo condenatorio ”. De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó por improcedente las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 (Rad 89202).

Ahora, LUZ NEYDA SERRANO RIVERA instaura nueva demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que interpone la presente acción con el propósito de que se “me dé una condena justa dada la norma y la calificación de mi conducta por la cantidad de base de droga que llevaba conmigo”, por lo que pasa a exponer una serie de inconformidades con la actividad de la Fiscalía y de los falladores al estipular una pena que no corresponde a su comportamiento e intervención en los hechos, pretendiendo que en sede constitucional se “ realice un estudio a mi sentencia condenatoria, ya que considero que mi conducta punible está mal tipificada y mal condenada ”.

La demanda fue radicada en el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, siendo enviada a esta Corporación por ser la competente para pronunciarse sobre la tutela. De los antecedentes procesales reseñados se evidencia, que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: (i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigieron contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra la accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso de menor de edad para la comisión de delitos agravado, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la modificación de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado No. 54001-61-06079-2012-82959-01, habiéndose agotado en la primigenia petición de amparo el test de procedencia de la acción frente a la actuación judicial cuestionada, al cabo del cual se concluyó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Sin que se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión. De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos supuestos fácticos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 num. 1º y 7º y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Finalmente, si bien se ha precisado que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogada y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ NEYDA SERRANO RIVERA, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ NEYDA SERRANO RIVERA, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2