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ATP1548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 106518 Andrés Guasguita Rincón Cumplimiento acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1548-2019 Radicación n.° 106518 (Aprobación Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815.

ANTECEDENTES 1. Andrés Guasguita Rincón, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con base en el trámite dado el recurso de impugnación que interpuso dentro de la acción de tutela 110012204000201802374. 2.

Avocado el conocimiento de esta solicitud de amparo, a partir de las pruebas aportadas, fue evidenciado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, pues mediante auto de 22 de abril de 2019, rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante el 4 de abril anterior, pasando por alto las irregularidades que se presentaron en la notificación del fallo de tutela.

Por este motivo, fueron tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante e impartidas las siguientes órdenes:

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de abril de 2019 dentro de la acción de tutela 110012204000201802374.

TERCERO. ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite la remisión de la acción de tutela 110012204000201802374 y una vez la reciba, en igual término se pronuncie frente al recurso de impugnación formulado por ANDRÉS GUASGUITA RINCÓN, de conformidad con sus competencias.

(Textual). 3. Por considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado por el Tribunal, el accionante solicitó iniciar el incidente de desacato. Censuró que al 20 de agosto de 2019, al consultar en la página web de la Rama Judicial no había anotaciones sobre que el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se haya pronunciado nuevamente en relación con su recurso de impugnación.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2.] 4.

Por este motivo, mediante auto del pasado 29 de agosto, se requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:2] Se trata de una decisión que fue notificada personalmente el 2 de septiembre siguiente.[footnoteRef:3] [2: Folios 5 a 6.] [3: Folio 7.] 5. El pasado 3 de septiembre, el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar cumplida la orden de tutela que le fue impartida, pues ya acató las órdenes de tutela que le fueron impartidas.

Al respecto, informó que el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815 le fue notificado el 22 de julio siguiente, fecha en la cual procedió a solicitarle a la Corte Constitucional la remisión de la acción de tutela 110012204000201802374. Esta solicitud fue reiterada el 14 de agosto siguiente.

Comoquiera que el expediente arribó el 23 de agosto, mediante auto de 26 de agosto se pronunció frente al recurso de impugnación formulado por Andrés Guasguita Rincón, de conformidad con sus competencias, concediéndolo y ordenando la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal. Como pruebas aportó copia de las solicitudes efectuadas ante la Corte Constitucional y del auto referido.[footnoteRef:4] [4: Folios 28 a 33.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente de desacato, debe recordarse que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.

Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”… (Textual). Por cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad accionada, esta informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el accionante.

En el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su condición de juez de tutela de primera instancia omitió valorar la procedencia del recurso de impugnación que este presentó dentro de la acción de tutela 110012204000201802374, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable en materia de notificación mediante medios electrónicos.

Quedó establecido en el fallo: …fueron revisadas las pruebas recaudadas, encontrando que en su solicitud de amparo, el accionante informó que recibiría notificaciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, donde está privado de la libertad, en el lugar de residencia de su familia y en la dirección electrónica herreragilvalentina@gmail.com.

El 29 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de marzo anterior, mediante mensaje electrónico remitido a las direcciones herrera f ilvalentina@gmail.com (resalta la Sala) y kamus.bdog@gmail.com. Por ese motivo, es que en su respuesta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoce que no pudo entregar el mensaje en la primera de estas direcciones.

Si bien es cierto que el accionante reconoció que en oportunidad anterior había aportado la dirección kamus.bdog@gmail.com, también ofreció una justificación válida para no haberla suministrado en la acción de tutela 110012204000201802374, esto es, que ya no tenía acceso a esa cuenta electrónica. Entonces, para que el trámite adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudiera validarse, a esta le correspondía demostrar que en la acción de tutela 110012204000201802374 el ciudadano Andrés Guasguita Rincón sí había autorizado la remisión de comunicaciones a ese buzo electrónico, lo cual no hizo.

La Sala evidencia que estas irregularidades que se presentaron en la notificación del fallo de tutela no fueron advertidas por la autoridad accionada, quien, por el contrario, avaló los actos de notificación electrónica adelantados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con base en los mismos, mediante auto de 22 de abril de 2019, rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante el 4 de abril anterior.

Así las cosas, la Sala constata que con la decisión censurada la autoridad accionada incurrió en un «defecto fáctico», el cual derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Andrés Guasguita Rincón. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante dentro de la acción de tutela 110012204000201802374, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente sobre la procedibilidad de ese mecanismo de defensa, de conformidad con sus competencias.

(Subrayado fuera del texto original). De esta manera, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitar el expediente de la acción de tutela 110012204000201802374 para resolver nuevamente la procedencia del recurso de impugnación interpuesto por Andrés Guasguita Rincón. En el presente trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante auto del pasado 26 de agosto concedió el recurso de impugnación formulado por Andrés Guasguita Rincón y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. Al verificar en el sistema de información de esta Corporación,[footnoteRef:5] se observa que la acción de tutela 110012204000201802374 ya fue recibida en esta Corporación y que se encuentra en turno para ser decidida: [5: El cual puede consultarse en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Fuente: Sistema nueva consulta jurídica.

Por estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815, pues se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó a la Corte Constitucional la remisión de la acción de tutela 110012204000201802374 y una vez la recibió, en el término que le fue ordenado, mediante auto de 26 de agosto concedió el recurso de impugnación formulado por Andrés Guasguita Rincón, y remitió el expediente a su superior funcional para que resuelva el mismo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por Andrés Guasguita Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

DECLARAR que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumplió con las órdenes de tutela impartidas mediante el fallo STP9315-2019 proferido el 28 de junio de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104815. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede recurso alguno. Téngase en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.

Notifíquesele por intermedio del Asesor jurídico de ese establecimiento. 4. Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2