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ATP1547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996

Rad. 106829 Rosendo Rivera Gómez Conflicto de competencias en acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1547-2019 Radicación No. 106829 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado Penal Circuito para Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento, en relación con la acción de tutela presentada por Rosendo Rivera Gómez.

ANTECEDENTES El ciudadano Rosendo Rivera Gómez presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el cambio de estrato de un inmueble de su propiedad. El accionante refirió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid no lo notificó en debida forma del acto administrativo mediante el cual dispuso el cambio de estrato y aunque telefónicamente solicitó una solución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta no le dado respuesta alguna.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2, cuaderno 1.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien mediante providencia de 14 de agosto de 2019, la remitió para el reparto entre Juzgados Penales del Circuito de Funza, por tener jurisdicción en el municipio de Madrid, al considerar que son los competentes porque es allí donde reside el accionante y se materializa la vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 12 a 13, cuaderno 1.] Por su parte, el Juzgado Penal Circuito para Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento, mediante auto de 3 de septiembre de 2019 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que la omisión reclamada frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ocurre en el Distrito Capital, por lo que debe aplicarse el factor de competencia «a prevención» y aceptar la elección del accionante, quien escogió el Circuito Judicial de Bogotá. Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.[footnoteRef:3] [3: Folios 20 a 21, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado Penal Circuito para Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada con ocasión del cambio de estrato de un inmueble de su propiedad. Análisis del caso concreto. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC Auto 410 de 2017.] Así las cosas, en el presente caso se advierte que el accionante informó que telefónicamente solicitó la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que fue en la ciudad de Bogotá donde quedó radicada su queja y además presentó su solicitud de amparo.

Esto constituye tanto la elección del demandante como el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es quien debe conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Rosendo Rivera Gómez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2. COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Penal Circuito para Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento. 3.

REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para lo de su competencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5