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ATP1547-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

Radicado N° 99787 TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1547-2018 Radicado N° 99787 Acta 252 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 11 de julio de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dispuso imponer a William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 31 de octubre de 2017, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del que es titular TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ y en tal virtud dispuso: […] ORDENAR al Representante Legal de la Fiduprevisora (como administrador del fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que dentro de dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia lleve a cabo lo siguiente: i) Resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada el 10 de julio de 2014 por la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez. ii) Notificar a la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez el oficio mediante el cual resuelve la petición de traslado de la atención en salud. iii) Remitir a la entidad competente, la solicitud de la señora Suárez Suárez relacionada con “revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral” e informar de ese trámite a la interesada». 2.

La precitada sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2017 (STP20941-2017, Rad. 95687). 3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 12 de junio de 2018, el accionante informó al Tribunal Superior de Armenia que la parte demandada no había dando cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 25 de junio de la presente anualidad. 5.

El 11 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió sancionar con arresto de un (1) día y multa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden constitucional, pues aunque la Fiduprevisora S.A. acreditó la observancia de la orden relacionada con notificar la respuesta a la petición de traslado de la atención en salud, olvidó que la sentencia también dispuso resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición presenta el 10 de julio de 2014, y que debía remitir a la entidad competente la solicitud de «revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral», lo que hasta la fecha no había ocurrido.

De otra parte, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. A través de escrito del 18 de julio de 2018, Cesar A. García López, en su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, solicitó inaplicar la sanción proferida, como quiera que en la fecha dio respuesta a la petición elevada por la actora, mediante radicado No. 20181070228181.

De otra parte, precisó que en relación con la revisión de la pensión de invalidez, verificada la base de datos no se evidenciaba hasta el momento que la Secretaría de Educación de Antioquia haya radicado tal prestación para su estudio, conforme lo establece el Decreto 2831 de 2005, por lo que debía instarse a dicha Entidad, para que procedieran a revisar el estado de la prestación de acuerdo a su competencia y luego si es del caso proceder al pago correspondiente.

Allegó copia de los documentos que prueban sus afirmaciones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 31 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del que es titular TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREAZ y, en tal virtud, ordenó a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, que resolviera de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada el 10 de julio de 2014 por la accionante, así como que remitiera a la entidad competente la solicitud relacionada con la revisión de la pensión de invalidez. 4.

Ahora, ante el incumplimiento de las citadas órdenes, el Tribunal el 11 de julio de 2018, impuso a William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sanción por desacato, pues se demostró que la accionada no le había dado respuesta a la actora ni había remitido la solicitud de revisión de la pensión de invalidez a la autoridad competente, tan es así, que luego de proferido el fallo que sancionó al Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., se procedió a dar respuesta a la solicitud objeto de amparo, por lo que habría de confirmarse la sanción. 5.

No obstante, como quiera que Cesar a. García López, en su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditó que mediante radicado No. 20181070228181 del 18 de julio de 2018 dio respuesta a la petición elevada por la actora el 10 de julio de 2014, así como que advirtió que verificada la base de datos de la entidad no se evidenciaba que hasta el momento la Secretaría de Educación de Antioquia hubiese revisado la pensión de invalidez, conforme lo previsto el Decreto 2831 de 2005, el objeto del incidente está debidamente superado, en la medida que en la actualidad se cumplió con la orden de amparo constitucional.

Es más, en la respuesta que se le diera a la actora a su petición, se le indicó que la Fiduprevisora no aclara, modifica o reforma actos administrativos, por lo que el competente para revisar la pensión de invalidez era la Secretaría de Educación de Antioquia, por lo que hasta que ésta no informara que había reformado la resolución que reconoció la pensión no había lugar a ordenar pago alguno, aspecto que por cierto permite advertir que la orden de remitir a la autoridad competente la solicitud de revisión de la pensión de invalidez, también está cumplida. 6.

En ese orden, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sanción impuesta a William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante auto del 11 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9