Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno146638 CUI 52001220400020250014701 HERMITA LÓPEZ. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1545-2025 Radicación No. 146638 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Pasto y Popayán, para resolver la demanda de tutela formulada por HERMITA LÓPEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán e Instituto de Medicina Legal.
ANTECEDENTES 1. Del confuso escrito de tutela se establece que HERMITA LÓPEZ acudió al amparo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada en favor de su hijo Jhon Fredy Moreno López quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Asimismo, solicitó se le programe a ella y a su hijo cita de “ valoración por medicina legal”. 2.
La demanda fue radicada en Pasto y correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, a través de auto del 17 de junio de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Popayán –reparto-. Lo anterior, tras concluir que la autoridad accionada y el lugar donde se encuentra recluido Jhon Fredy Moreno López es en esa ciudad. 3.
La actuación fue reasignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, en auto del 20 de junio último, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado. Advirtió que dentro del presente asunto se configura el factor de «competencia a prevención» porque se debe tener en cuenta que es en Pasto donde se surten los efectos de la vulneración alegada, porque es el lugar donde se espera que le sea concedida la prisión domiciliaria a su hijo Jhon Fredy Moreno López.
Aunado a ello, advirtió que fue en esa ciudad donde HERMITA LÓPEZ decidió instaurar la demanda. Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Pasto y Popayán, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de Popayán, por ubicarse en esa ciudad la entidad accionada, mientras que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán estima que la competencia la ostenta la Corporación de Pasto, pues es en esa ciudad donde se proyectan los efectos de la vulneración y fue la que este seleccionó para interponer la demanda. 3.
Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07).
Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambas Colegiaturas en conflicto. 5.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por una parte, el factor que habilitaría a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se centra en que es allí donde se estaría generando la lesión de los derechos invocados, porque la solicitud de prisión domiciliaria objeto de tutela fue elevada por Jhon Fredy López Moreno y éste se encuentra recluido en esa ciudad.
Además es en Popayán donde se encuentra radicado el proceso penal sobre el cual se solicitó la prisión domiciliaria y el despacho ejecutor demandado. Esto sin perjuicio de que este mecanismo de amparo haya sido promovido por HERMITA LÓPEZ. Por su parte, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto también sería competente, pues allí se producirían los efectos de la lesión, porque la accionante invoca que allí es donde presuntamente se cumpliría la prisión domiciliaria implorada en favor de su hijo.
Aunado a que ella reside en un lugar adscrito al circuito judicial de Pasto y por ello promovió está acción de tutela, a través de los canales electrónicos dispuestos para esa ciudad. 6. Ahora, cuando cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.
Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. 7. Ante tal panorama, se tiene que HERMITA LÓPEZ presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto y correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela.
Por lo anterior, le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en su homóloga de Pasto. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada los Tribunales en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2