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ATP1542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

CUI: 54001220400020210045401 NI: 119235 Impugnación Tutela A/ Christian Eslander Acevedo Soto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente ATP1542-2021 Radicación n° 119235 Acta No 256 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante Christian Eslander Acevedo Soto a través de su apoderada, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél a través de apoderada especial, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.

Al trámite que fueron vinculados el Área Jurídica y Dirección Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos de la ciudad de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con el escrito que la sustenta, se contraen a los siguientes. Afirma la apoderada del actor que este fue aprehendido el 26 de junio de 2021 por la Policía Nacional en consideración a que era solicitado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, al día siguiente, se efectuó la legalización de su captura.

Cuestiona la libelista, que solicitó al referido juzgado vigía la libertad por ausencia de notificación a su representado de la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que, además, concedió a aquel la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante, pese a que el 26 de julio siguiente dicha postulación fue remitida por orden del referido despacho al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, para que le impartieran trámite, cuestiona que a pesar de que el proceso, junto con su postulación, fueron trasladados a la ciudad de Cúcuta, esa solicitud no ha sido resuelta por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni por el Juzgado 4 de dicha categoría de la capital de Norte de Santander.

Igualmente alega, la falta de notificación tanto al actor como a ella en calidad de apoderada, del auto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, por virtud del cual se ordenó la referida remisión del expediente y dispuso dar cumplimiento a la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, pues el enteramiento del mismo ocurrió solo con ocasión de la revisión «de la ficha técnica» de su prohijado.

Asimismo, advera la accionante, que solicitó en varias oportunidades por correo electrónico a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Cúcuta, ser informada del estado actual de las diligencias y, no obstante, por parte de la primera dependencia ha recibido solo respuestas negativas a su postulación, manifestándosele que en el sistema “no existe sentencia debidamente ejecutoriada” para efectuar su vigilancia; y, por parte de la segunda, expresó la demandante, “ no ha obtenido respuesta”.

Entretanto, arguye la libelista que, en cumplimiento de la orden del Juzgado 10 vigía de Bogotá de 28 de junio de 2021, el centro de servicios de dicha urbe requirió al actor para que « prestara caución por 2 salarios mínimos y firmara diligencia de compromiso conforme a las obligaciones impuestas por la sentencia para la materialización del subrogado ».

Al respecto, argumenta la accionante que, desde el 28 de junio de 2021 hasta la interposición de la demanda, transcurrieron 29 días sin el debido envío de las diligencias a Cúcuta y sin que los Centros de Servicios de los Juzgados de Bogotá y de dicha urbe, le hayan dado trámite a lo ordenado por el Juzgado 10 mencionado en virtud de la sentencia condenatoria, es decir, con relación a la concesión del subrogado penal.

Por tal razón, señala que «con esa situación no se ha podido resolver su situación jurídica. ». Además, manifiesta la quejosa que enviadas las diligencias a Cúcuta finalmente el 26 de julio de 2021, se repartieron el 29 siguiente y se asignó su conocimiento al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, contexto en el cual, el 29 de julio de 2021 se efectuó el pago de la caución prendaria a efectos de obtener el beneficio y cuyo cumplimiento había sido requerido por el Juzgado 10 ejecutor de Bogotá; además que, en esa misma fecha, solicitó la libertad condicional a favor del actor, adjuntando a ese pedimento «copia del depósito judicial a la cuenta bancaria 540012037004 del Banco Agrario», por un valor de dos salarios mínimos, aunado a que solicitó la emisión del « acta de compromiso» y la «orden de excarcelación» del actor correspondientes.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta no ha resuelto las solicitudes impetradas el 29 de julio de 2021. Con sustento en los anteriores sucesos, la demandante solicita i) que le sean amparados los derechos fundamentales a Christian Eslander Acevedo Soto; en consecuencia de ello, que ii) se le ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dar aplicación inmediata a la sentencia de 20 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá así como «al requerimiento emitido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas [de Seguridad] de Bogotá», y que, iii) «reconozca el derecho que tiene el señor Christian Eslander Acevedo Soto»; al igual que, iv) se le ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de la misma ciudad «LE DEN LA APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES QUE SE RELACIONEN CON LA LIBERTAD DEL SEÑOR CHRISTIAN ESLANDER ACEVEDO SOTO.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, partió por señalar que el derecho que se alega vulnerado por parte del actor es el de debido proceso en su manifestación de postulación, para luego concluir que, conforme con las respuestas allegadas y la actividad demostrativa del actor, debe negarse la solicitud de amparo por no detectarse vulneración a sus garantías.

Argumentó el A quo que, si bien la parte demandante alega que elevó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitud tendiente a « dar la aplicación al principio de celeridad en cuanto a las notificaciones relacionadas con la libertad y expedir la diligencia de compromiso y boleta de excarcelación, y a la fecha no ha obtenido su respuesta (sic)»; no observa la alegada trasgresión, por cuanto, dicha autoridad judicial informó que, si bien la profesional junto con su memorial radicó copia de la consignación de un depósito judicial para efectuar el referido trámite -se comprende que, para la obtención de la libertad-, no se realizó gestión alguna al respecto y fue devuelta la petición, debido a que « no acreditó ser la apoderada del señor CHRISTIAN ESLANDER ACEVEDO SOTO ».

De otro lado, el juzgado acusado explicó también que no observa que proceda a favor del procesado un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y por ello no ha efectuado un estudio de oficio al respecto. En ese orden, concluyó el A quo que « no se evidencia que el Juzgado Cuarto de EJPMS de esta ciudad, le haya transgredido los derechos fundamentales alegados, pues es deber de los abogados, acreditar su tarjeta profesional y el poder, con el fin de que los Juzgados tramiten sus peticiones.» Adicional al hecho que, arguyó, la accionante puede insistir en su postulación elevando nuevamente su solicitud a la que podrá adjuntar el poder correspondiente y que la acredita como apoderada de Christian Eslander Acevedo dentro del proceso penal en sede de ejecución de la pena.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó a través de su apoderada especial argumentando que el Tribunal no comprendió adecuadamente el problema jurídico planteado en la demanda y todos los escenarios en los que se alega la vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, tanto en sede de conocimiento como de ejecución de la pena, los cuales enlista en la sustentación de la alzada.

Con sustento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que negó el amparo para que sean amparadas las garantías de Christian Eslander Acevedo. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta. 2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» 4. Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» 5.

A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» 6.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 7.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 8.

Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como entre líneas lo adujo la impugnante, emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos frente a la mayoría de los puntos que hicieron parte de la acción constitucional, señalamientos de la parte actora aducidos por esta tanto en el libelo introductorio como en la impugnación. Tales aspectos se encuentran relacionados con los siguientes aspectos: i) La ausencia de notificación al actor de la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en la que se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y establecieron las condiciones para su obtención; ii) La falta de resolución de una solicitud de 28 de junio de 2021, en la cual la parte demandante reclamó la libertad del actor, al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al igual que por el Juzgado 4 de dicha categoría de la ciudad de Cúcuta; ello a pesar de que el proceso, junto con su postulación, fueron remitidos el 26 de julio siguiente a la capital nortesantandereana por orden del primero, y asignada por reparto junto con el expediente al segundo de los despachos. iii) Adicionalmente, la falta de notificación al actor y a su apoderada, del auto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, por virtud del cual se ordenó el referido traslado del expediente; iv) La ausencia de respuesta de parte de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Cúcuta, a sus diversas solicitudes, dirigidas aquellas a establecer el estado de las diligencias, en la medida que, alegó la libelista: del primero siempre obtuvo respuestas negativas a su postulación, en las cuales se le manifiesta que revisado el sistema “no existe sentencia debidamente ejecutoriada” para efectuar su vigilancia; y, por parte del segundo, expresó, “ no ha obtenido respuesta”. v) No obstante, continúa el libelo informando que, en cumplimiento de la orden del Juzgado 10 vigía de Bogotá en auto de 28 de junio de 2021, se requirió al actor por el centro de servicios aludido de dicha urbe, a efectos de que « prestara caución por 2 salarios mínimos y firmara diligencia de compromiso conforme a las obligaciones impuestas por la sentencia para la materialización del subrogado ».

Al respecto, argumentó la accionante, entonces, que, desde el 28 de junio de 2021 hasta la interposición de la demanda, transcurrieron 29 días sin el debido envío de las diligencias a Cúcuta y sin que los Centros de Servicios de los Juzgados de Bogotá y de dicha urbe, le hayan dado trámite a lo ordenado por el Juzgado 10 mencionado en virtud de la sentencia condenatoria. vi) Y, en ese sentido, arguyó que «con esa situación no se ha podido resolver su situación jurídica. ». vii) Además, que enviadas las diligencias finalmente a Cúcuta el 26 de julio de 2021, se repartieron el 29 siguiente y se asignó su conocimiento al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. viii) En todo caso, a continuación, la libelista expone dos situaciones adicionales: a) que el 29 de julio de 2021 se efectuó el pago de la caución prendaria a efectos de obtener el subrogado indicado y cuyo cumplimiento había sido requerido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá; y, b) que en esa misma fecha, solicitó la libertad condicional en favor del actor, adjuntó a tal pedimento «copia del depósito judicial a la cuenta bancaria 540012037004 del Banco Agrario», por un valor de dos salarios mínimos, y a su vez solicitó la emisión de la respectiva « acta de compromiso y la orden de excarcelación» del actor. ix) No obstante, dice la accionante e impugnante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta no se ha pronunciado sobre sus solicitudes de 29 de julio de 2021. 9.

Aspectos frente a los cuales, como se observa en la decisión impugnada en contraste con la anotada secuencia, el Tribunal a quo guardó silencio, abordando únicamente de forma descontextualizada e imprecisa, aquel que identificó como una solicitud de la abogada relativa a que se diera « aplicación al principio de celeridad en cuanto a las notificaciones relacionadas con la libertad y [para] expedir la diligencia de compromiso y boleta de excarcelación ».

Por lo anterior, frente a los profusos argumentos y alegaciones del libelo, se aprecia insuficiente el razonamiento del juez colegiado de primer grado al negar la solicitud de amparo, bajo el pretexto de que la accionante no acreditó que actuara como apoderada judicial dentro del proceso penal al que es sometido en sede de ejecución de la pena Christian Eslander Acevedo Soto, abordando, se itera, solo uno de los varios aspectos alegados en la demanda.

Aunado a que omitió el Tribunal en su inferencia, valorar que dentro de los anexos de la demanda la promotora incorporó el acta de la audiencia de 27 de junio de 2021 dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote con Función de Control de Garantías y en la cual es identificada como defensora del actor[footnoteRef:2]; para, con ello, deducir sin la suficiente y debida explicación que no existe vulneración de las garantías de dicho ciudadano al encontrar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta argumento la carencia de mandato para representarlo dentro del proceso. [2: Cfr. Folio 5 del escrito de tutela.] Por eso, el juicio del Tribunal, considera la Sala, se traduce en una motivación insuficiente como quiera que, con claridad se observa, desde el libelo introductorio se destacaron unos supuestos escenarios de vulneración que no fueron oportunamente analizados por aquel, alusivos, en resumen, a la falta de emisión de respuesta, ora a la negativa en las mismas, a diversas solicitudes de la parte actora elevadas ante los Juzgados 10 y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cúcuta, así como a sus correspondientes centros de servicios, peticiones acerca i) del estado del proceso, ii) del trámite de su remisión a la segunda ciudad, iii) de la falta de materialización de lo ordenado por el primero de los juzgados vigías en virtud de la sentencia condenatoria en la cual se concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena a Acevedo Soto; y, iv) en punto de la libertad condicional solicitada a favor del accionante.

Al igual que, la queja relativa a la falta de notificación al actor y a su defensa de dos providencias judiciales a lo largo del trámite penal: v) de la sentencia condenatoria de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y vi) del auto de 28 de junio de 2021 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas de dicha capital que ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de la ciudad de Cúcuta.

Aspectos que, en garantía de los derechos de las partes intervinientes en este trámite constitucional, deben ser estudiados y dilucidados en su totalidad de cara a los informes que presentaron las autoridades accionadas y vinculadas así como, de establecerse su necesidad, conforme a la ampliación de los mismos; máxime, cuando se detecta, que sus contenidos resultan insuficientes para dilucidar cada uno de los problemas jurídicos propuestos en el libelo.

Verbigracia, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá nada dijo en su respuesta a la demanda de la supuesta falta de notificación de las providencia indicada; ni el Juzgado Cuarto Vigía de Cúcuta se pronunció en torno a la supuesta solicitud de libertad condicional del actor. 10. Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con los múltiples planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 11.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala[footnoteRef:3], a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. [3: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021 y ATP314-2021, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11