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ATP1542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 107009 Jhon Frank Gómez Noreña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1542-2019 Radicación n°. 107009 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos se extracta que el 19 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, condenó a JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA a 10 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, «cometidos en concurso». Indicó que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que no verificó la falta de ausencia técnica, pues el poder que le había otorgado al abogado defensor era solo para la primera instancia. Refirió que la Corporación en cita, debió designarle un defensor público y realizar la audiencia de lectura de fallo en presencia del profesional del derecho nombrado, lo cual no ocurrió. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulara la actuación desde la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y para corroborar dicha anomalías, solicitó que se pidieran copias de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss de la actuación. ] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que en fallo del 15 de abril de 2015, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, contra el hoy accionante[footnoteRef:2]. [2: Folio 24 y ss de la actuación. ] Indicó que como los motivos de inconformidad del actor se relacionaban con la falta de defensa técnica, remitía la constancia de citación a la audiencia de lectura de fallo, la cual se realizó el 24 de abril del año en cita, así como el audio y el acta respectiva. 2.

La defensora del Pueblo Regional Antioquia indicó que revisado el sistema aparece que el demandante solicitó y recibió asesoría sobre el recurso extraordinario de casación y no registra ninguna otra petición ante dicha entidad, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante[footnoteRef:3]. [3: Folio 41 ibídem.] 3. La defensora del Pueblo Regional Casanare informó que dicha entidad le ha brindado la asesoría que ha requerido el demandante, al punto que se le visitó el 26 de septiembre del año en curso y se verificó que no tiene beneficios administrativos, en virtud de la conducta por la cual aceptó cargos fue condenado y que ha cumplido 6 años y 6 meses de la pena impuesta[footnoteRef:4]. [4: Folio 43 y ss ib. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP7771 del 9 Jun. 2016, Rad. 86258[footnoteRef:5], esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA en la que atacaba las sentencias emitidas el 19 de enero y 24 de abril de 2015, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, las cuales consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [5: Cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuación. ] Además, en dicha oportunidad solicitó, entre otros, la revocatoria de las decisiones en mención y la designación de un defensor público.

Así, en aquella ocasión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió negar la protección invocada, al considerar en primer término que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para plantear los argumentos que había presentado por la vía constitucional. Adicionalmente, la Sala indicó que: Se precisa que al interior del expediente de tutela no se evidencia que el accionante o su apoderada designada por la Defensoría del Pueblo hayan presentado recurso alguno en contra del proveído que resolvió la alzada propuesta por el procesado.

En cambio, sí se percibe el «ANALISIS PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DE DEMANDA DE CASACIÓN EN EL CASO DEL SEÑOR FRANK GÓMEZ NOREÑA», en el cual la aludida profesional del derecho establece la falta de procedibilidad del citado instrumento por el no cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para presentarla, desechando de esa manera la oportunidad de ventilar el aspecto con el cual guarda censuras.

Por manera que, si el demandante renunció de forma consciente al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, insístase, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada inversa a sus deseos porque de lo contrario se desconocería, abiertamente, el carácter residual del mecanismo constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Frente a la falta de defensa técnica, esta Corporación señaló que cuando se denuncia dicha situación, no solo se debe argumentar lo que dejó de hacer el abogado designado, sino además, se debe demostrar, «que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:6]. [6: Folio 37 de la actuación. ] Así mismo, refirió que no se cumplía el requisito de la inmediatez, debido a que había transcurrido más de un (1) año, entre la emisión del fallo de segundo grado y la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente, indicó que el actor podía acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un nuevo defensor o expresar la inconformidad que tenía con la profesional del derecho designada. Igualmente, refirió que, «en el trámite de este accionamiento constitucional no se percibió la violación de garantía alguna, puesto que tuvo acceso a las decisiones proferidas por los falladores, pudo controvertirlas y solicitar, en dos oportunidades, la suspensión de términos para otorgar poder especial a otro abogado de confianza en aras de interponer [el] recurso extraordinario de casación, sin que se advierta obstrucción de garantía alguna».

Dicha decisión no fue impugnada y las diligencias fueron remitidas el 30 de junio de 2016, a la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:7]. [7: Folio 40 de la actuación. ] En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.

No obstante, esta Corporación en primera instancia emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al advertir que no se cumplían dos de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.

Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 10