Radicación N.° 90759 Glais Patricia Torres Figueroa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1541-2017 Radicación n.° 90759 Acta 76 Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 27 de octubre de 2016, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA al DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), dentro del incidente de desacato adelantado por GLAIS PATRICIA TORRES FIGUEROA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 14 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular GLAIS PATRICIA TORRES FIGUEROA en calidad de representante legal de la Fundación Empresarial y Social Cartagena de Indias. En virtud de lo anterior, resolvió: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, de respuesta completa y de fondo a los escritos de petición deprecados por la señora GLAIS PATRICIA TORRES FIGUEROA, los días diecisiete (17) de febrero y nueve (9) de octubre de 2015, respectivamente. 2.
El 26 de julio de 2016, GLAIS PATRICIA TORRES FIGUEROA en calidad de representante legal de la Fundación Social y Empresarial Cartagena de Indias y la Unión Temporal Tecnourbana Social propuso incidente de desacato, argumentando que la entidad demandada emitió la resolución n.° 630 de 2016, la cual no responde de fondo la petición objeto de amparo, pues autoriza la creación de una cárcel en favor de la empresa Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A y no en favor de la Unión Temporal Tecnourbana Social que fue la que presentó el proyecto y a quien se le concedió el amparo, de manera que la respuesta emitida por el INPEC no cumple a satisfacción la orden de tutela. 3.
El 26 de julio siguiente, el A quo requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que informara los trámites adelantados en cumplimiento del aludido fallo de tutela. 4. Mediante auto del 30 de agosto de 2016, la primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato contra « el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario» y agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta.
LA DECISIÓN QUE SE REVISA El 27 de octubre de la pasada anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió sancionar por desacato al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sustento de dicha determinación señaló la primera instancia que la entidad demandada: «se limitó a expedir un acto administrativo y esbozar que se debe atacara (sic) el mismo a través del recursos (sic) de reposición, y no se esmeró por estudiar de fondo y emitir una respuesta que le especifique lo interesado; i) si cumple o no con los requisitos para autorizar la creación de dicha casa cárcel, con los respectivos fundamentos, ii) el procedimiento (sic) debe adelantar para tal finalidad, y iii) si le autoriza o no la creación de la misma a nombre de dicha fundación quien es la titular en la petición elevada el 7 de febrero de 2015».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, autoridad que indicó: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.
Del caso concreto. Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental encuentra la Sala que se vulneró el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, del que es titular el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, al haber sido sancionado por desacato.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que como se trata de un procedimiento sancionatorio resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Con fundamento en los parámetros atrás reseñados se destaca en primer término, que la orden de tutela se emitió «a la Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario» y no al Director General de la entidad, a quien finalmente le fue impuesta sanción por desacato.
Adicionalmente, el incidente de desacato se abrió contra «el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», sin especificar el servidor contra el cual específicamente se adelantaba la actuación. A lo anterior se suma que, aunque se emitió el oficio n.° 5493 del 1 de septiembre de 2016, dirigido al «Director Nacional del INPEC», a efecto de comunicarle sobre la apertura del trámite incidental de desacato, no aparece que el mismo haya sido recibido por el destinatario, pues ni siquiera obra sello de recibido en la aludida entidad.
Además, revisada la actuación se evidencia que el A quo no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a establecer la responsabilidad subjetiva del Director General del INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón ni analizó dicho requisito para establecer si era procedente o no la sanción a imponer. Como tales falencias afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y no son subsanables en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación, se declarará la invalidez del trámite incidental a partir del auto del 30 de agosto de 2016, en virtud del cual se dio inicio formal al trámite.
En consecuencia de lo expuesto, deberá la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia e identificar al obligado a cumplir la orden y establecer probatoriamente la responsabilidad subjetiva del servidor que debe observar el fallo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 30 de agosto de 2016 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Cartagena.
REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La actuación fue repartida a esta Sala de Decisión el 1 de marzo de 2017. � Según se indicó en el fallo de tutela, las peticiones se circunscribían a «la realización de una nueva visita de inspección y que luego de surtida la misma, se profiriera por parte del Instituto Carcelario accionado, el correspondiente acto administrativo que autorizara el funcionamiento del proyecto Casa – Cárcel adelantado por su Fundación, así como también, se emitiera y se le suministrara copia del concepto técnico favorable en relación con la infraestructura del inmueble ubicado en el municipio de Turbaco –Bolívar».
Decisión obrante a folio 18 y ss del cuaderno de incidente. � Folio 1 y ss del cuaderno de incidente de desacato. � Folio 35 ibídem. � Folio 40 ib. � CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. � Constitución Política, artículo 29. �Folio 32 del cuaderno de incidente de desacato. � Mediante auto del 30 de agosto de 2016.
Folio 40 y ss ibídem. � Folio 47 ibídem. 1 10