Radicación n.° 99699 Edin Bernardo Osorio Benjumea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1540-2018 Radicación n.° 99699 Acta 252 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, a través de apoderado, contra el JUZGADO 187 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y DE POLICÍA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 158506-7024-XIV-77-PONAL (2030).
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, fue capturado el 2 de junio de 2012, por los uniformados SI William AOrley Alzate Cardona y el PT Eric José Díaz Cordero y en su contra se inició el proceso radicado 2012-36194, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indicó el accionante que instauró denuncia contra los aludidos policiales, por la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con ocasión de su aprehensión; actuación que fue asignada a la Fiscalía 129 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, autoridad que el 28 de marzo de 2014, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar y propuso colisión negativa de competencia. Adujo que la actuación fue repartida al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, bajo el radicado 2030, en la que se constituyó como parte civil y fue reconocido como tal el 9 de julio de 2015.
Sostuvo que el juzgador recaudo varias pruebas, las cuales relaciono in extenso e indicó que mediante auto del 31 de mayo de 2016, el juez en cita, se inhibió de iniciar investigación, al considerar que la conducta realizada por los policiales era atípica. Señaló que el 16 de febrero de 2017, pidió al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar la revocatoria del auto en mención; petición resuelta en forma negativa el 17 de abril de 2018.
Refirió que el 21 de septiembre del mismo año, propuso al Juzgado en cita, la colisión negativa de competencia, al considerar que los hechos por él denunciados deben ser investigados por la justicia ordinaria y no la penal militar, a lo que se suma que el despacho accionado no analizó en debida forma las pruebas. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, a la «verdad, justicia y reparación» y en consecuencia, que se «ordene a la autoridad judicial accionada remitir las diligencias adelantadas en el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, proceso con Radicado Previas 2030, al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que dirima la competencia para el trámite del proceso».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Correspondió en primer término la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto de 9 de julio de 2018, la remitió a esta Corporación por competencia. 2. Mediante auto del 18 de julio del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Tribunal Superior Militar y de Policía y a las partes en el proceso 15856-7024-XIV-77-PONAL (2030) y ordenó el traslado de la demanda de tutela. 3.
Un magistrado del Tribunal Superior Militar y de Policía informó que en decisión del 8 de mayo de 2017, la Corporación que representa confirmó el auto inhibitorio proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado demandado, actuación en la que no se vulneró derecho alguno al actor. Adujo que el accionante acude al amparo constitucional para reabrir un proceso que se encuentra archivado y sin solicitar en debida forma ante la autoridad demandada la revocatoria del auto inhibitorio, a lo que se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión emitida por la aludida Corporación data de mayo de 2017 y la acción constitucional se instauró en el 2018. 4.
La juez 187 de instrucción penal militar de Medellín refirió que conoció del proceso adelantado contra los uniformados de la Policía Nacional que realizaron la captura de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA el 2 de junio de 2012. Adujo que la Fiscalía 129 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito consideró que las diligencias debían ser conocidas por la justicia penal militar, pues los hechos ocurrieron en actos del servicio y con ocasión del mismo, al punto que contra el accionante se adelanta proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, el cual se encuentra en etapa de juicio.
Agregó que en la actuación que adelantó se garantizaron los derechos del actor, toda vez que se constituyó en parte civil, solicitó pruebas e interpuso el recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido el 31 de mayo de 2016; decisión confirmada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Militar. Afirmó que las peticiones presentadas por el actor fueron debidamente contestadas y el hecho de que no esté conforme con lo decidido, no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime que con anterioridad OSORIO BENJUMEA había instaurado acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP 95503 del 12 Dic. 2017, Rad. 95503 esta Corporación se pronunció en segunda instancia sobre la demanda de tutela formulada por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, a través de apoderado, contra el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, verdad, justicia y reparación en el trámite del proceso radicado 2030.
En efecto, en aquella oportunidad, se confirmó el fallo emitido el 25 de octubre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, al descartar la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: En el presente caso se encuentra que el accionante, mediante apoderado judicial, censura las decisiones adoptadas en relación con la investigación preliminar radicada bajo el número 2030 tramitada por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, sin indicar puntualmente los requisitos de procedibilidad que se configuran en relación con los mismos. 1.
Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que efectivamente el accionante, mediante apoderado judicial, no podría promover la colisión de competencias luego que las autoridades de la jurisdicción penal militar resolvieron no continuar con la investigación preliminar radicada bajo el número 2030, porque cuando la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín remitió las diligencias por falta de competencia, este no manifestó su desacuerdo con esta determinación, sino que solicitó su reconocimiento como parte civil ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, ejerció los derechos y garantías que como tal le asistían, y sólo cuando el Tribunal Superior del Distrito Militar de Bogotá dejó en firme el archivo, promovió el que estas autoridades promovieran la colisión de competencias.
De manera que, de accederse a las pretensiones formuladas por el accionante se estaría permitiendo que la acción de tutela sirva como mecanismo para que los usuarios inconformes con las determinaciones adoptadas por los jueces naturales de una jurisdicción que está habilitada para adelantar investigaciones penales, puedan promover la misma discusión ante otra jurisdicción con esas mismas competencias, con miras a obtener una decisión que les resulte más favorable, con lo cual se desconocería el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
La Sala advierte que cuando la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín remitió por competencia el asunto a la jurisdicción penal militar, subsidiariamente, esto es, en caso de que la autoridad de esa jurisdicción a la que le fuera repartido el asunto se declarara también incompetente, se remitiera el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En la medida que el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín asumió el conocimiento de las diligencias y el accionante en su condición de parte civil tampoco se opuso, la acción de tutela no era procedente promover una discusión que para evitar un eventual desgaste del aparato de la Administración de justicia, el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, estableció que debe darse en cuanto se advierta la posible falta de competencia. 2.
En lo que concierne a las decisiones inhibitorias, la Sala también confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto se evidencia que el auto inhibitorio es una decisión de archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas que den lugar al desarchivo; y es la jurisdicción ordinaria en la que se está adelantando un proceso para determinar la responsabilidad penal del accionante, de manera que la acción de tutela no procedería como instancia paralela para pronunciarse sobre los hechos que motivaron dicho procedimiento y la investigación preliminar radicada bajo el número 2030.
De manera que, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, confirmando la declaratoria de improcedencia del amparo al descartar la vulneración de los derechos fundamentales de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, presuntamente vulnerados por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín. En efecto, confrontada la decisión del 12 de diciembre de 2017 con la presente solicitud de amparo, se observa que el objeto, la causa y las partes, guardan identidad, pues en las dos acciones constitucionales el accionante es EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, la autoridad accionada es el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín y los derechos presuntamente vulnerados son el debido proceso, «la verdad, justicia y reparación», con ocasión del proceso radicado 2030 y las pretensiones en una y otra era que se remitiera la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera la competencia. Además, el accionante no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.
Ahora bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Igualmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EDIL BERNARDO OSORIO BENJUMEA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 del cuaderno de la Corte. � Folios 376 y 377 del cuaderno 1. � Folio 25 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 37 y ss ibídem. � Folio 42 y ss del cuaderno de la Corte. � Decisión cuya copia obra a folio 55 y ss del cuaderno de la Corte. 13