CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1540-2014 Radicación n° 72916 Aprobado Acta No. 92. Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Penal del Circuito de Acacias (Meta), para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor OSWALDO MONSALVE MUÑOZ, en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad «Alcatraz» ubicado en el último municipio enunciado.
ANTECEDENTES 1. El señor OSWALDO MONSALVE MUÑOZ, quien aduce estar actualmente recluido en la Penitenciaria Central de Colombia «La Picota», ubicada en la capital de la República, mediante libelo dirigido a los Jueces Penales del Circuito (Reparto), Complejo de Paloquemao de Bogotá, formula acción de tutela en contra del Director del complejo carcelario de Acacias (Meta), a quien acusa de lesionar sus garantías fundamentales por cuanto, pese a las reiteradas peticiones, a la fecha no le ha certificado el tiempo que se dedicó a estudiar cuando estuvo privado de la libertad en ese panóptico, justo antes de ser traslado a la última sede de reclusión, documento que lo requiere para que el Juez de Ejecución de Penas proceda a redimirle pena. 2.
La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 7 de marzo de 2014, consideró que los competentes para asumir su tramitación radicaba en sus homólogos de Acacias (Meta), atendiendo que es la penitenciaria ubicada en esa misma municipalidad la demandada, y por lo tanto, se constituye en el lugar en el que se estarían amenazando o vulnerando los derechos incoados por el actor.
Así las cosas, señaló que de no compartirse sus planteamientos, proponía colisión negativa de competencias. 3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, a través de proveído del 18 de marzo del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que, en atención de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Bogotá es el competente para aprehender el trámite y correspondiente fallo de la actuación a prevención. Así, ilustrando su apreciación con una situación de similar índole fáctica y jurídica desatada recientemente por la Corte Constitucional, explicó que al encontrase privado de la libertad el accionante en un establecimiento penitenciario de Bogotá, los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se estarían dando en esta ciudad.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Acacias (Meta), por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a sus homólogos de Acacias, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede la cárcel accionada, y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos del señor MONSALVE MUÑOZ, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias estima que si los efectos de la omisión censurada se producen en la capital del país, donde el accionante se encuentra privado de la libertad, corresponde al funcionario de dicha ciudad conocer del asunto. 3.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención », destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
Una revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Bogotá es el lugar en el que se encuentra, actualmente, purgando pena el señor MONSALVE MUÑOZ, específicamente en la Penitenciaria « La Picota», y fue en dicha municipalidad en la que se interpuso la solicitud de amparo, ello, aunado, además, a la circunstancia según la cual los certificados de estudio que reclama el accionante le sean entregados por la autoridad penitenciaria demandada, a través de esta acción extraordinaria, tienen como finalidad hacerlos llegar al Juzgado de Ejecución de Penas que actualmente le vigila y controla la pena, autoridad que también tiene su sede en esta capital. 5.
Así las cosas, como los dos despachos judiciales colisionantes, en principio, resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que los juzgados penales del circuito de Bogotá fueron los seleccionados por el actor para interponer el mecanismo de protección, es al Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento trabado en conflicto a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado juez con sede en la capital del país para que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Ver por ejemplo, CSJ ATP, 29 agos. 2006, rad. 27336.
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