FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1538-2023 Radicación N. 132532 Aprobado según acta n° 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por los accionantes PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de su apoderado, en el trámite de tutela que promovieron contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 08001-31050-08-2004-000222-00.
CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 2 II.
ANTECEDENTES
2. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de su apoderado, instauraron tutela contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que se vinculó como terceros con interés a ECOPETROL, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Naviera Fluvial Colombiana de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral 08001-31050-08-2004- 000222-00. 3.
Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 11 de agosto de 2023, se avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4. Mediante fallo STP8519 del 22 de agosto de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no se cumplía el presupuesto de inmediatez; y aún si en gracia de discusión la Sala no reparaba en la exigencia del aludido requisito, se pudo advertir que, contrario al parecer del demandante, la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 3 Corporación resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.
En tal sentido, se concluyó que las decisiones censuradas a través de la vía constitucional eran razonables y ajustadas a la norma y a la jurisprudencia. 5. Notificada la providencia a las partes, los accionantes la impugnaron; por tanto, esta Sala mediante proveído del 7 de septiembre de 2023, concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil. 6.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil a través de correo electrónico del 23 de octubre de 2023, remitió a la secretaría de la Sala Penal «solicitud allegada a nuestro correo electrónico pero dirigida a esa a esa (sic) Sala especializada.» y con informe secretarial del 20 de noviembre de la misma anualidad, se allegó el escrito al despacho.
III. SOLICITUD DE NULIDAD
7. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de su apoderado, luego de transcribir algunos artículos del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), indicó que «es insostenible (…), decir que el transporte de petróleo sólo es el que es hecho mediante oleoductos.» CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 4 Destacó que «el quebrantamiento del núcleo esencial de derechos fundamentales e internacionales genera nulidad insaneable.» IV.
CONSIDERACIONES 8. Como primera medida debe precisarse que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Resaltado fuera de texto). 9. En el presente asunto, la solicitud que postulan los accionantes a través de su apoderado, lejos de pretender la nulidad del fallo STP8519 radicación 132532 del 22 de agosto de 2023, en primera instancia con sustento en algún error que haya lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que formulan son reproches frente a lo decidido, lo cual, claramente, convierte la petición de nulidad en un recurso de impugnación e implica, que desde ya se anuncie, su rechazo, pues al estar en desacuerdo con 1 CC A-072 de 2015.
CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 5 lo resuelto, ello debe manifestarse en el recurso de impugnación y no solicitar su nulidad. 10. El argumento que soporta la pretensión de nulidad, está dirigido a reprochar los temas que fueron abordados por las accionadas al momento de resolver el asunto laboral.
Por ende, sin mayores consideraciones, como en líneas anteriores se anunció, es claro que la censura que ahora exponen debieron presentarlo a través del recurso de apelación que elevaron y que fue concedido ante la Sala de Casación Civil y no solicitar la nulidad, pues lo que reprochan es que «es insostenible (…), decir que el transporte de petróleo sólo es el que es hecho mediante oleoductos.» y, consideran que la demanda de tutela sí era procedente. 11.
Un debate como el planteado por los accionantes a través de su apoderado, contrario a su percepción, no puede exponerse por vía de la nulidad, y mucho menos cuando presentaron y sustentaron el recurso de apelación en donde debieron plantear ese debate. La vía idónea para una postulación de esa índole es, justamente, la impugnación a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Finalmente, como en este caso no se acreditó una situación que invalide la actuación y lo que buscan los accionantes es atacar las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 6 misma ciudad, sobre la que, respecto a la proferida por la homóloga Sala Laboral se concluyó que se advertía «razonable», resulta improcedente la pretensión de nulidad formulada, por lo cual se impone su rechazo. 13.
Así las cosas, es evidente que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar dado que no se configuró causal alguna; además, basta con indicar que tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues el argumento en que se sustentó está dirigido única y exclusivamente en atacar los resuelto al interior del proceso laboral 08001-31050-08- 2004-000222-00, lo cual, no tiene la capacidad para invalidar el fallo emitido por esta Sala. 14.
En consecuencia, lo procedente será rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por los accionantes PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de su apoderado, contra la providencia STP8519 radicación 132532 del 22 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2023 por esta Sala, por las consideraciones expuestas en precedencia. CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia – niega nulidad PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO 7 2. Devolver el expediente a la Sala de Casación Civil, una vez comunicado el presente proveído.
CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria