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ATP1537-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 2da. Instancia No. 98837 C. W. G. C. y P. B. C.. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1537-2018 Radicación n° 98837 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y nulidad; como también del recurso de reposición formulados por C. W. G. C. y P. B. C., contra el auto CSJ ATP1319-2018, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 25 de junio cursante.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 11 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma urbe. 2. Igualmente, la referida Corporación no accedió a la dispensa constitucional de la aludida garantía, frente a la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados Doce Penal Municipal, Veintiuno y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Locales 110, 242 y 335 y la Personería Distrital, la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y Familia, el Juzgado Quince Civil del Circuito, entidades con sede en esta ciudad; las ciudadanas Ángela P. Murcia Ballesteros, Fabiola Jiménez Ramos, Gina Cabeza Monroy y Nidia Olaya Prada; y los intervinientes al interior de la causa penal bajo la radicación Nº 1100160002320060639200. 3.

Con ocasión de la impugnación presentada por los accionantes, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia CSJ ATP1319-2018 del 25 de junio del año en curso, decretó la nulidad de la sentencia de tutela proferida en primer grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se integrara debidamente el contradictorio; esto es, vincular al profesional de la medicina Eduardo Acuña Mariño; y dejó con plena validez las pruebas practicadas durante el primigenio trámite. 4.

Los accionantes C. W. G. C. y P. B. C., reclaman se « aclare, nulite y se reponga» el proveído dictado por esta Corporación, por cuanto, básicamente, « (…) 1. De las causales de nulidad del AUTO INTERLOCURORIO (SIC) emitido por su Despacho que resolvió solo una de las causales de nulidad propuestas»; negándose a « (…) conocer, estudiar, analizar y resolver motivadamente las 2 [restantes]  causales de nulidad planteadas en el escrito de impugnación».

III. CONSIDERACIONES 5. Los actores promovieron recurso de reposición contra la providencia CSJ ATP1319-2018 del 25 de junio corriente; y solicitaron igualmente, la aclaración y nulidad del citado proveído. De la procedencia del recurso de reposición frente al auto CSJ ATP1319-2018, 25 jun. 2018, rad. 98837 6. De conformidad con lo previsto en el el literal 5º del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991»; frente a la aludida providencia no procede el recurso de reposición, por lo que esta Sala de Decisión de Tutelas se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

De la solicitud de aclaración del auto CSJ ATP1319-2018, 25 jun. 2018, rad. 98837 7. Aunque el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias y autos en materia de tutela, de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración normativa, se ha entendido que tal pretensión podría ser viable, en los términos del artículo 285 del Código de General del Proceso. 8.

De acuerdo con el precepto mencionado, si bien, primeramente, la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, de oficio o a petición de parte, es viable aclarar, en auto complementario, « los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» (subrayas y negrillas no originales).

En las mismas circunstancias, eventualmente, sería procedente la aclaración de un auto. 9. En el presente asunto, el pedimento aclaratorio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, atendiendo a lo expresado por la norma en comento, la pretensión de los solicitantes no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva del auto cuestionado, pues basta con remitirse al contenido de la determinación dictada el pasado 25 de junio cursante, para establecer que la misma es diáfana y no da lugar a confusión. 10.

Así las cosas, al advertir que lo que pretenden los demandantes, es que profiera otra decisión que se acomode a sus los intereses, la aclaración de la providencia del 25 de junio de 2018 por esta Sala, resulta improcedente. De la solicitud de nulidad del auto CSJ ATP1319-2018, 25 jun. 2018, rad. 98837 11. Los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C. afirman que se incurrió en una «vía de hecho» al «omitir resolver las causales de nulidad propuestas en el escrito de impugnación», contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de mayo del presente año; dado que, sólo «resolvió una de las causales de nulidad propuestas». 12.

Ante tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna asiste razón a los actores en su petición invalidatoria pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que el juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para tal fin. 13.

Por consiguiente, si el fallador incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, dicha irregularidad de suyo genera invalidez de lo actuado, e impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a su consideración; tal y como aconteció en el presente caso, donde la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá omitió vincular al médico Eduardo Acuña Mariño, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues los interesados pretenden que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento y Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta urbe, respectivamente; mediante las cuales accedieron a la solicitud de preclusión postulada por la Fiscalía 110 Local de la capital país, en favor del citado profesional de la salud. 14.

De ahí que, al verificarse la persistencia de un motivo de nulidad, ya no era indispensable ni obligatorio que la Sala continuara en la revisión del fondo del asunto, en especial para detectar o constatar otras supuestas causales de invalidez. 15. Por consiguiente, contrario a las alegaciones de los tutelantes, al no evidenciarse en este caso ninguna irregularidad procesal lesiva de sus derechos fundamentales, lo procedente es denegar la solicitud de nulidad formulada por los actores. 16.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición promovido por los accionantes C. W. G. C. y P. B. C., en contra del proveído de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y nulidad del auto CSJ ATP1319-2018, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 25 de junio del año en curso.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Código General del Proceso. Capítulo I Reposición. Artículo 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. “(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. � Código General del Proceso.

(…) Artículo 285: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. � Ver CC A – 402/15. � Ver ATP1310-2018 28 Jun. 2018, Rad. 99119, ATP1320-2018 27 Jun. 2018, Rad. 98919; entre otras. 8