Radicación n.˚ 99492 Tutela 2ª Instancia RUBÉN DARÍO GARNICA AMÉZQUITA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1535-2018 Radicación No.: 99492 Acta No. 252 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO GARNICA AMÉZQUITA contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra los JUZGADOS 2º y 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y BOGOTÁ, respectivamente, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Rubén Darío Garnica Amézquita, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa, señala que desde diciembre de 2017 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión del subrogado de la libertad condicional, sin que hasta el momento se haya pronunciado.
El 2 de mayo de 2018 presentó nuevo derecho de petición solicitando la libertad por pena cumplida o libertad condicional con fundamento en el principio de favorabilidad que otorga la Ley 1826 de 2017 y teniendo en cuenta la redosificación de la pena. El 9 de mayo de 2018 el defensor público del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa solicitó la Procurador Judicial Penal 173 de Tunja requerir y mediar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para resolver la petición del sentenciado.
El 23 de mayo de 2018 interpuso acción de habeas corpus que el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa negó reconociendo sistemáticamente lo enunciado en la sentencia C-187 de 2006. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que el cuaderno remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no contenía la sentencia y CD's de los registros de audiencia. Durante todo este tiempo los juzgados de ejecución de penas y el de conocimiento que lo condenó se han trasladado la responsabilidad, evidenciándose un completo desorden y negligencia administrativa en perjuicio de sus derechos a la libertad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso e igualdad.
Por lo anteriormente expuesto, pretende la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en un tiempo perentorio y sin más dilaciones resuelva de fondo la solicitud de redosificación de pena y libertad por pena cumplida. Anexó copia del derecho de petición del 2 de mayo de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional reclamado por el accionante. Señaló que, aunque es cierto que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto la petición de libertad condicional que RUBÉN DARÍO GARNICA AMÉZQUITA elevó desde diciembre de 2017¸ tal demora obedece a que no ha sido posible obtener copia (en físico y/o en medio magnético) de la sentencia de condena dictada contra el mencionado condenado.
Ello, agregó, pese a los múltiples esfuerzos que con ese propósito ha desplegado el despacho ejecutor, oficiando al Juzgado 5º Homólogo de Bogotá que, en oportunidad anterior tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al prenombrado. Sin embargo, mencionó, dicha autoridad indicó en el marco del presente trámite constitucional que tampoco tenía copia del fallo de condena requerido pues, por competencia, remitió las diligencias de GARNICA AMÉZQUITA a los juzgados de ejecución de penas de Tunja y las de Yeison Ricardo Pérez Ávila a los despachos de esa especialidad con sede en Florencia. Por ende, el a quo consideró que no está probada la responsabilidad de ninguno de los despachos judiciales accionados, frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, consideró necesario, «PREVENIR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que luego de recibir la información y documentación requerida, se pronuncie de fondo sobre las peticiones de redosificación de pena y libertad y su decisión se notifique al peticionario. Además, para que oficie al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con el propósito y por las razones indicadas en precedencia».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es totalmente desacertado que la primera instancia haya negado las pretensiones de la demanda de tutela formulada, dado que el desorden y la falta de diligencia de los juzgados accionados en punto de obtener la documentación necesaria para resolver su petición liberatoria, lesiona de manera grave sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a las que vinculó el órgano colegiado de primera instancia, al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá –despacho que dictó la sentencia condenatoria contra Rubén Darío Garnica Amézquita y Yeison Ricardo Pérez Ávila-, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la condena impuesta a Yeison Ricardo Pérez Ávila-, y a los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, pues de acuerdo con sus específicas competencias pueden informar y, de ser el caso, expedir copia del fallo condenatorio proferido contra los mencionados sentenciados.
Lo anterior, porque, valga enfatizar, de la lectura de la solicitud de tutela se aprecia que es la falta de obtención de esa documentación el motivo que sustenta la queja constitucional, dado que, a juicio del accionante, esa irregularidad ha impedido que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resuelva la petición de libertad condicional que solicitó. Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas.
Además, se informará lo aquí decidido a todas las partes vinculadas a la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. INFORMAR lo aquí decidido a todas las partes vinculadas a la actuación. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9