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ATP1534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001020400020250143100 Radicado interno 146422 Tutela primera instancia JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1534-2025 Radicación nº 146422 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el accionante JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA, consistente en adicionar la sentencia STP10203-2025 del 1 de julio de la presente anualidad[footnoteRef:1], para precisar cuáles son las acciones procedentes para la protección de sus derechos fundamentales. [1: Mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo.] II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2. Mediante sentencia STP10203-2025 del 1 de julio de la presente anualidad, esta Sala de Tutelas declaró improcedente el amparo solicitado por JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA, contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y vida digna al interior del radicado No. 11001-60-00-000-2022-00984-00. 3.

La Secretaría de la Sala, mediante «Informe a Despacho» reportado en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales « ESAV » [footnoteRef:2], comunicó que JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA allegó memorial dentro del cual solicitó adicionar la sentencia proferida el 1 de julio de 2025, para precisar cuáles son las acciones procedentes para la protección de sus derechos fundamentales. [2: Reportado el 17 de julio de 2025.] III.

CONSIDERACIONES 4. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección u aclaración del fallo. Por consiguiente, para tal efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.

El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 6. La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[footnoteRef:3], considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. [3: Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.] 7.

A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8. La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.] 9.

Caso concreto

9.1. JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA solicitó a la Corte aclarar o adicionar el fallo de tutela de primera instancia, del 1 de julio de 2025, en el sentido de precisar cuáles son las acciones procedentes para la protección de sus derechos fundamentales. 9.2. Pues bien, para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir que, en dicha providencia, evaluó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y vida digna al interior del radicado No. 11001-60-00-000-2022-00984-00. 9.3.

Concretamente, el accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales fue declarado responsable como coautor del delito de homicidio agravado, o en su defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenar su libertad inmediata. 9.4.

En ese orden, la Sala consideró que el mecanismo de amparo no satisfacía uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 9.5.

Adicionalmente, se indicó que la acción tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante acude al mecanismo constitucional el 13 de junio de 2025, es decir, 1 año y 3 meses después de proferirse la sentencia del Tribunal demandado que hoy pretende se deje sin efectos. 9.6. Así las cosas, el análisis realizado por esta Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida en que la Corte concluyó que el actor buscaba reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria en donde contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, con el propósito de obtener una decisión favorable en el proceso penal en el que fue condenado. 10.

Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que negará la solicitud de aclaración o adición del accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia proferida el 1 de julio de 2025, por esta Corporación, presentada por JOHN JAIRO BELTRÁN GARCÍA.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6