DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1534-2023 Radicación n° 134295 Acta 233. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación1 presentada por la accionante Johana Camila Gómez López, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2023, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa 1 El expediente fue enviado el 7 de noviembre de 2023, mediante oficio N.º 3254, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 2 Marta; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2.1.1 La señora JOHANA CAMILA GÓMES (sic) LÓPEZ presentó acción de tutela en procura de la protección a los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, buena fe y confianza legítima, en su sentir vulnerados por los despachos judiciales correspondientes a los Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantía (sic) Y Juzgado Tercero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos constitucionales y fundamentales a los señores Roberto Carlos Martínez Mercado, Vanesa Coronel López, Omar Fernando Grandos Mones, Daniela Maria (sic) Palmera Bolaño Y Luis Eduardo López Díaz, Contra La Constructora Bolivar (sic) S.A Y Conjunto Residencial Brisas Reservas De Curinca, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción se sirva informar acerca de los hechos y pretensiones narrados por el accionante, ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Advertir a la accionada que, si guarda silencio, se tendrán por cierto (sic) los hechos empozados en el escrito de tutela y se resolverá de plano conforme en lo previsto en el decreto 2591 de 1991. Vincular a dicho trámite a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, para que se manifieste (sic) sobre los hechos y pretensiones expuestas, y ejerza (sic) su derecho a la defensa, en los mismos términos ofrecidos.
Argumente (sic) que luego de haberse tramitado la acción constitucional el despacho judicial ordenó lo siguiente;
SEGUNDO: ORDENAR a la administración del conjunto residencial Brisas Reservas de Curinca, que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de su proveído, se sirva CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 3 reubicar el cuarto de basuras en un espacio distante de las unidades residenciales del conjunto, cuyas etapas procesales, deberán ser puesta (sic) en conocimiento a los accionantes.
TERCERO: ORDENAR a la administración del conjunto residencial Brisas Reservas de Curinca, que dentro de término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, se sirva comunicar a los residentes de dicho conjunto, lo ordenado. 2.1.2. La accionante argumenta en los hechos que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA (sic) DE SANTA MARTA omitió vincular a todos los dueños de las unidades residenciales para que estos ejercieran su derecho a la defensa. 2.1.3.
Sostiene la accionante que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, no declaró la nulidad por falta de vinculación. 2.1.4. La accionante argumenta que, si el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA no conocía la dirección de todos los dueños de las unidades residencial (sic) para realizar una debida vinculación y notificación, debió valerse de sus facultades para solicitarle a la administración o al concejo de la administración que realizaran la notificación o compartiera (sic) la base de datos. 2.1.5.
Igualmente manifiesta la accionante que la decisión judicial emitida por el despacho accionado afecta a todos los dueños de las unidades residenciales toda vez que recaen sobre ello (sic) los gastos de la reubicación o acciones que se tomen al respecto, es por ello que manifiesta que deben sr (sic) vinculados y notificados dentro de la acción de tutela. 2.1.6.
Argumenta la accionante la existencia de nulidad por falta de vinculación de los terceros afectados, y que igualmente está legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela por considerar que el fallo proferido y el trámite constitucional surtido vulnera sus derechos fundamentales. 2.2. PRETENSIONES Persiguen (sic) la accionante a través del presente mecanismo constitucional se ampare lo que a continuación se translitera: 1.
Se tutele (sic) los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, buena fe, confianza legítima y los que a consideración del juez constitucional se encuentren CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 4 vulnerados dentro del trámite constitucional RD No. 47001408800620230016901. 2.
En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional surtido en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIA (sic) DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela radicado bajo el número 47001408800620230016901.”. (Negrillas propias del texto). EL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Johana Camila Gómez López, con sustento en que, en el trámite constitucional censurado fueron vinculados la Constructora Bolívar S. A. y la junta administradora del conjunto residencial Brisas Reservas de Curinca: “esta sala encuentra que los copropietarios y residentes tienen la representación legal a través de su junta administradora y en este caso tiene un administrador que cumple esa función de representación legal, junta administradora que fue notificada en debida forma y se le oficio y se le dio traslado de la acción de tutela”.
Destacó que el hecho que el referido órgano de administración no hubiese rendido el informe requerido, no vulnera los derechos alegados como conculcados por la actora: “Pues se trata de un tema que está regulado por los reglamentos de propiedad horizontal, y que todo conjunto residencial está llamado a tener ese reglamento de propiedad horizontal para regular los temas relacionados con la administración del conjunto, seguridad, zona común CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 5 e incluso manejar el presupuesto y los pagos de la cuota de administración”.
DE LA IMPUGNACIÓN La libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Recalcó que: “(…) notificar a la junta no implica el cumplimiento del deber de notificar a todos los terceros intervinientes (…) la junta y los administradores tienen funciones de propiedad horizontal pero lo que se está debatiendo en la tutela afecta derechos económicos de personas naturales que a pesar de ser copropietarios estos tienen derechos independientes y por ende el derecho a ejercer su defensa de manera independiente (…) de las contestaciones presentadas es claro que solo se notificó a la junta de la administración no a los propietarios, ni ordenaron la reproducción del auto que admite la demanda de tutela (…)”.
Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Johana Camila Gómez López, para cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de dicha ciudad, al interior de un trámite de igual naturaleza.
No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en el marco de la acción de tutela. Esta Corporación2 y la Corte Constitucional3 han sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de 2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 7 gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así, de conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)».
Adicionalmente, se impone como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir.
Del caso concreto. De acuerdo con la actuación, se tiene que Roberto Carlos Martínez Mercado, Vanessa Coronell López, Omar CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 8 Fernando Granados Mones, Daniela María Palmera Bolaño y Luís Eduardo López Díaz, residentes en el Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca, promovieron acción de tutela en contra de la referida propiedad horizontal, así como de la Constructora Bolívar S. A., con el fin de que se reubique el cuarto de basuras ubicado contiguo a la torre en la que habitan o, en su defecto, se clausure definitivamente la entrada actual y se habilite una en la parte externa del conjunto.
El conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta4 que, en auto de 30 de mayo de 2023, admitió la demanda de amparo y ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental y de la Secretaría de Salud Distrital, de Santa Marta. Mediante fallo de 14 de junio de 2023, accedió a las pretensiones del libelo; decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta con proveído de 14 de junio de 2023.
Contra tales determinaciones, Johana Camila Gómez López interpuso acción de tutela, con sustento en que no fue vinculada en dicho trámite constitucional, a pesar de también ser propietaria de un apartamento del Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca y, por tanto, estimó 4 Acción de tutela radicado 47001408800620230016900. CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 9 que: “el fallo de tutela afecta a todos los dueños de las unidades residenciales ya que sobre nosotros recaen los gastos de la reubicación o acciones que se tomen al respecto”.
El conocimiento correspondió a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en auto de 4 de octubre de 2023, admitió la acción y ordenó la vinculación de los referidos despachos judiciales. Con sentencia de 13 de octubre 2023, declaró improcedente el amparo pretendido. Decisión impugnada por la actora.
A partir del marco fáctico establecido, la Sala advierte que, para resolver el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, resulta necesario establecer si la totalidad de residentes del Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca o, cuando menos, la aquí accionante, fue enterada del adelantamiento de la acción de tutela promovida por algunos de sus vecinos, dado que las decisiones adoptadas les resultan oponibles.
Se sabe que ello no estuvo a cargo de los despachos accionados; sin embargo, se desconoce si fue asumido por las accionadas o vinculadas. Por ejemplo, a través de comunicación física o electrónica o, eventualmente, publicación en las zonas comunes o carteleras de la copropiedad. Con miras a conocer si tal gestión fue o no adelantada, se torna necesaria la vinculación del Conjunto Residencial CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 10 Brisas Reservas de Curinca, la Constructora Bolívar S. A., el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental y la Secretaría de Salud Distrital, todos de Santa Marta, aun cuando la accionante no dirigió la tutela en contra de ellos.
Lo anterior, en criterio de esta Sala, tiene incidencia para resolver definitivamente las pretensiones de la demanda de amparo, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación de los sujetos citados resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que les competen.
En esas condiciones, lo surtido por el Tribunal a quo comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 4 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de esa instancia CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 11 conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso5.
Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a los sujetos procesales convocados en ese primer asunto constitucional. Se destaca que, en el evento que de la intervención de los sujetos procesales reseñados se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria.
Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. 5 «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(…)» (subraya la Sala). CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto de 4 de octubre de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI: 47001220400020230027001 Tutela de 2ª instancia nº. 134295 Johana Camila Gómez López 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria