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ATP1534-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n. º 90642 Brayan Stiven Gutiérrez Holguín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP1534-2017 Radicación n° 90642. Aprobado acta 80. Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, frente al fallo proferido el 8 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BRAYAN STIVEN GUTIÉRREZ HOLGUÍN contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Cárcel COJAM de Jamundí y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 138 Seccional de ese mismo municipio, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de salud y vida digna.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas y vinculadas fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El señor Brayan Steven (sic) Gutiérrez Holguín se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, por orden de un juez de la República.

Para el día 13 de junio de 2016, en horas de la mañana, cuando esperaba el turno para recibir su desayuno, fue atacado con arma blanca, produciéndosele una herida a nivel del pecho que lo afectó en su salud física. Que a partir de aquel día, padece afectaciones psicológicas que le impiden dormir y permanecer con tranquilidad durante el día, mostrándose ansioso la mayor parte del tiempo.

Además, que el INPEC no le ha dado la atención médica que requiere cuando ha puesto de presente que el arma blanca con la cual fue atacado pudo haber estado infectada con sangre que contenía VIH, sin que ni siquiera se le hubiese otorgado un diagnostico al respecto, vulnerando así sus derechos fundamentales. Que solo ha sido valorado por psicología, por parte del grupo jurídico JIREH, y allí se hacen una seria (sic) de recomendaciones que a la fecha no se han materializado.

(…) El Grupo Jurídico Dirección Fiscalía Seccional Cali, informa que en esa dirección no se ha radicado ninguna petición. De la solicitud se corre traslado a la Fiscalía de Jamundí, por cuanto los hechos que se exponen tienen ocurrencia en dicha municipalidad. El Fiscal 138 Seccional de Jamundí, informa que una vez revisado el SPOA no aparece denuncia sobre este hecho, se procedió a registrar noticia criminal por el delito de Lesiones Personales, para que un Fiscal asignado a Jamundí proceda a realizar las indagaciones correspondientes.

El (…) Abogado del Grupo Jurídico JIREH, informa que prestaron la atención en salud al señor Brayan Stiven Gutiérrez Holguín como labor social al interno. El Jefe Jurídico del Instituto Nacional de Medicina Legal, informa que a la fecha no ha recibido solicitud de valoración por estado de salud de accionante, que el Instituto no tiene competencia para la custodia o traslado de los reclusos, razón por la cual no puede ordenar el mismo para las valoraciones y ya que lo pretendido por el ofendido es que se ordene si traslado al centro asistencial respectivo, esto escapa de sus funciones, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa.

El Representante Legal y Gerente Jurídico de FIDUPREVISORA, informa que una vez consultados los aplicativos que fueron entregados por CAPRECOM, se evidencia que el contrato de servicios de fecha 30 de diciembre celebrado entre PPL 2015 y Fiduciaria LA PREVISORA, cuyo objeto era la prestación integral de servicios de salud a la población carcelaria a cargo del INPEC, culminó el 31 de marzo de 2016, es decir que a partir de dicha fecha CAPRECOM no ostenta ninguna calidad para contratar referido servicio.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia referenciada, amparó las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, ordenando (i) al Consorcio PPL 2015, en consenso con la institución prestadora del servicio de salud, que designe y con el área de sanidad de la cárcel COJAM de Jamundí, programen, si aún no lo han hecho, en forma inmediata, valoraciones médicas para determinar el estado físico y mental del interno Gutiérrez Holguín, con las IPS que componen la red prestadora del servicio y se garantice un tratamiento integral, por medio de cual se autoricen y materialicen los tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, etc., que ordenen los médicos tratantes, (ii) a la Dirección de la USPEC que adelante las actuaciones administrativas de vigilancia y control ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con el fin que, de manera coordinada, se logre materializar la atención en salud que requiere el interno y (iii) a la Dirección del Centro Carcelario de Jamundí realizar las gestiones correspondientes, para garantizar los traslados y remisiones a citas, exámenes y procedimientos médicos que le fueren ordenados al accionante por parte de los médicos tratantes.

Lo precedente, al advertir que el accionante fue víctima de una agresión por otro interno, está sufriendo afectaciones físicas y mentales, las cuales no han sido atendidas por las entidades encargadas de socorrer a las personas privadas de la libertad en esas eventualidades, y de conformidad con el pronunciamiento CC T-127-2016 que consagra la obligación del Consorcio PPL 2015 de prestar el servicio de salud a la población carcelaria.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, aduciendo que no ha sido notificada en debida forma a esta acción constitucional, motivo por el cual solicita sea decretada la nulidad de la actuación desde el inicio, en aras de ejercer las garantías mínimas procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, advierte la Corte que el accionante estima lesionado sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por cuanto, a pesar de estar privado de la libertad en establecimiento de reclusión, no ha sido atendido por los correspondientes médicos para el tratamiento físico y psicológico que requiere, con ocasión a la agresión corporal que recibió por otro interno con un arma blanca en el pecho.

Por otra parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 alegó que no fue notificado acerca de la existencia de este amparo, motivo por el cual solicita la nulidad de lo actuado, con el objeto que se le respeten sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional, a través de pronunciamiento C-341-2014, ha definido y reiterado el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección del sujeto incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus garantías y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese orden, entre otras prerrogativas, hacen parte del debido proceso (i) el derecho a la jurisdicción o doble instancia, que a su vez conlleva a la facultad de impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y (ii) el derecho a la defensa, entendido por éste como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener un fallo favorable.

Igualmente, vale recordar que en relación con los medios de refutación, entre ellos el recurso de apelación o impugnación, esta Corporación, en auto proferido el 14 de marzo de 2010, Rad. 33494, indicó: (…) la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.

En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". (Énfasis fuera de texto). En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: … “La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.” Igual criterio acogió la Sala en AP del 27 de junio de 2012, Rad. 39302, al considerar: (…) el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no lo afecta.

(Énfasis fuera de texto). En AP1024 del 5 de marzo de 2014, Rad. 43001, la Corte explicó: (…) interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.

(…) Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.

(…) Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia. (Los apartes resaltados son del original). Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que las órdenes emitidas por el a quo fueron dirigidas (i) al Consorcio PPL 2015 en consenso con la institución prestadora del servicio de salud que designe, (ii) a la Dirección de la USPEC y (iii) a la Dirección del Centro Carcelario de Jamundí, es decir, la determinación confutada jamás afectó a la recurrente (Consorcio PPL 2017), pese a que esta última y la primera persona jurídica mencionada se encuentran conformadas por las mismas sociedades (FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.), puesto que se tratan de dos entes ficticios distintos.

Es más, en la foliatura no observa ningún contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la USPEC, que tenga vigencia para la fecha de emisión de la sentencia de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de inferir –razonablemente- que, a pesar de no ser destinario el citado sujeto de los mandatos judiciales contenidos en esa determinación, sí debe acatarlos en virtud de la existencia, validez y efectos jurídicos de dicho pacto.

Lo precedente permite afirmar, sin dubitación, que la firma comercial en comento no posee interés legítimo para impugnar el fallo del a quo, en atención a que dicha decisión no le ha causado agravio alguno. Por tanto, se declarará improcedente el nombrado mecanismo de defensa por esa situación y, en consecuencia, se abstendrá la Corte de resolverlo.

Debe aclarar la Corte que con esta determinación no deja de ser eficaz el fallo refutado porque, de acuerdo con la línea jurisprudencial sobre la materia (STP8426-2016, del 23 de junio de 2016, Radicación 86337), corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, entidad que también fue destinataria de la orden judicial contenida en la sentencia objetada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo emitido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, se ABSTIENE la Corte de resolver el recurso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12