Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144717 CUI 11001220400020250123501 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1533-2025 Radicación No. 144717 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a resolver la “ solicitud de impedimento ” formulada por María Camila Cabarcas Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. María Camila Cabarcas Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la determinación de archivar la investigación No. 110016099069202429415, adelantada contra la Fiscal 40 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal – Feminicidios de Bogotá, por inexistencia del hecho investigado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1° de abril de la presente anualidad, negó el amparo solicitado. Constató que la accionante no agotó los mecanismos disponibles para solicitar el desarchivo de la investigación No. 110016099069202429415. Igualmente, dio cuenta del mecanismo judicial del que podría eventualmente hacer uso, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y descartó la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó, reiterando los argumentos iniciales. 4. El asunto fue repartido y correspondió al despacho de quien hoy hace las veces de magistrado ponente. 5. Mediante sentencia STP11736-2025 del 6 de mayo de 2025, rad. 144717 -notificada el 06 de agosto siguiente- esta Sala decisión de tutelas decidió confirmar la determinación impugnada.
Encontró que la demandante no acudió ante el juez de control de garantías a fin de que se analizaran los argumentos sobre los que se edificó la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. Es decir, para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela. 6.
El 18 de julio de 2025 María Camila Cabarcas Cárdenas solicitó al magistrado ponente que se declarara impedido para conocer del trámite. Adujo que el asunto debe ser tramitado por una autoridad judicial que “no haya conocido impugnación donde resulte el nombre de la señora MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS”. Como fundamento, refirió que el magistrado ponente, Hugo Quintero Bernate, ejerció idéntica calidad en el fallo de tutela STP17356-2023 del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la época confirmó la determinación del 31 de julio de ese año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo entonces reclamado por la nombrada frente a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá. Fundamenta su solicitud en que el funcionario “ declaró la improcedencia y negó el amparo teniendo además alrededor de 200 copias que la accionante le envió cómo prueba y de la que estaba siendo víctima de múltiples delitos […] ” 7.
Además, solicitó acceso al material probatorio que obra en ese despacho “desde 2023”. CONSIDERACIONES 1. María Camila Cabarcas solicitó al magistrado ponente que se declarara impedido para conocer la impugnación de tutela que ella elevó contra la decisión del 1º de abril de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. A dicha actuación se le asignó el radicado interno 144717 que correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente. 2.
La postulación será rechazada con fundamento en las facultades previstas en el ordinal 2º del artículo 143 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo dicho, pues la solicitud resulta abiertamente improcedente, constitutiva de una figura extraña y ajena al ordenamiento jurídico nacional y, particularmente, al régimen procesal de la acción de tutela.
De un lado, ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive desde auto del 2º de abril de 1979, ha establecido que no existe algo así como una “ solicitud o invitación de impedimento ”, puesto que: “La obligación del funcionario público, cuando advierte uno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación es perentoria: manifestar su impedimento sin reticencias ni pretextos.
En este punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan sólo los altos fines a que responde el comentado instituto. Cualquiera de las partes debe, por iniciativa propia, en circunstancias tales, introducir la recusación pertinente, aportando la demostración de rigor. Iguales factores de lealtad y probidad deben existir. Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento […] […] la invitación al impedimento […] por tanto como fenómeno extraño a nuestro procedimiento, basta, para despachar el asunto cabalmente” ( CSJ, Sala de Casación Penal, 11 de septiembre de 1991, Gaceta judicial No. 2450).
De otro, porque en el hipotético caso en el cual se concibiera que la solicitud elevada en sede de tutela contiene una recusación -en todo caso velada y subrepticia-, Cabarcas Cárdenas habría omitido que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 explícitamente prevé: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. […] Luego, ante la manifiesta improcedencia de la postulación en el marco de la acción de amparo, o bien por contener una “ solicitud de impedimento ” o bien por constituir una suerte de recusación, no hay lugar sino a su rechazo. 4.
De todas formas, en gracia de discusión, se advierte que no había lugar a que el magistrado ponente hubiese manifestado su impedimento y mucho menos que los demás integrantes de la Sala lo hubieran apartado del conocimiento del asunto constitucional bajo radicado interno 144717. Primero, resulta evidente que la “ petición ” de María Camila Cabarcas Cárdenas denota inconformidad con lo decidido en la sentencia STP17356-2023, rad. 132708.
A partir de ahí pretende dotar de contenido alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, omite que dicha determinación fue adoptada por la entonces Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con ponencia de quien hoy emprende igual cometido, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, principalmente, respecto de supuestos de hecho distintos a los que animaron la demanda y la impugnación dentro del radicado 144717.
Ello no configura ninguna causal de impedimento. En la primera decisión mencionada se confirmó la negativa de amparo frente a la Fiscalía 40 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal – Feminicidios de Bogotá que tenía como objeto demandar celeridad en la investigación No. 110016099085202250565 contra el Hospital Universitario San Ignacio.
En la segunda, esta Sala de tutelas analizó, en sede de segunda instancia, si había lugar a confirmar la declaratoria de improcedencia frente a la queja de la citada ciudadana respecto del archivo de la investigación No. 110016099069202429415 por parte de la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, derivada de la denuncia que la accionante presentó contra la Fiscalía 40 de Bogotá. Aunque en sendos expedientes se tratara de la misma accionante, lo cierto es que cada uno versó sobre supuestos fácticos distintos y autoridades accionadas diferentes.
No había lugar, entonces, a sugerir siquiera el apartamiento del magistrado ponente. Finalmente, atendiendo la solicitud de copias de lo obrante en los expedientes, por ser viable, por Secretaría de la Sala, se concederá copia digitalizada de lo requerido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar “ la solicitud de impedimento ” presentada por María Camila Cabarcas Cárdenas.
Segundo: Conceder a la nombrada, a través de la Secretaría, copia de los expedientes con radicados internos 132708 y 144717.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11