Radicación n.° 90675. Jairo Valencia Mina, a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP1533-2017 Radicación n.° 90675 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JAIRO VALENCIA MINA, en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la «Nación – Estado Colombiano – Presidencia de la República», por el presunto quebranto al derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refirió el apoderado del señor JAIRO VALENCIA MINA que el Fiscal General de la Nación a través de “una resolución” decretó su captura con fines de extradición y ordenó comunicarla a los ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y a los organismos de policía judicial, la que se dice fue pedida por el país requirente, Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dijo que en consideración a los fines y parámetros fijados en el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Colombiano y las FARC, denominado “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, esa garantía quedó consagrada para resarcir los derechos de las víctimas del conflicto.
Que con posterioridad a ello, el Ministro de Justicia explicó: […] que una vez a las personas se les niegue la extradición, quedarán sometidas a la JURISDICCIÓN COLOMBIANA. En otras palabras, las FARC tendrán la garantía de que, tras la firma del acuerdo de paz, no podrán ser enviados a ningún país cuya justicia los solicite en condición de extradición por aquellos delitos cometidos con ocasión del conflicto interno colombiano (Folio 4).
Señaló que, de lo consignado en ese documento, se concluye que el narcotráfico o el beneficio producto de esa actividad ilícita en el marco del conflicto armado hace parte del espectro que cobija el delito político en Colombia; por lo tanto, las personas que actualmente están privadas de la libertad y requeridas en extradición, “hacen parte de ese eslabón que conduce a las FARC EP”, y no se puede desconocer que esa minoría hace parte indirectamente de esas organizaciones al margen de la ley, porque componen “…esa cadena de los cultivos de uso ilícito y de sus derivados, en el marco del conflicto ”, entonces, “…están llamados a comparecer ante esa Jurisdicción Especial para La Paz, ya que con la compra del alcaloide y de su comercialización están financiando a las FARC EP ” (Folio 6).
Manifestó que no se puede predicar igualdad y seguridad jurídica cuando pesan altas condenas por el delito de narcotráfico contra miembros de las FARC, y a su representado “…se le acusa por un gobierno extranjero por narcotráfico donde en Colombia pierde ese derecho a ejercer el derecho de contradicción para determinar la verdad o no de los hechos que le incriminan, frente a un indulto para las FARC EP, cuando ambos están frente al injusto del narcotráfico conexo al delito político ” (Folio 7).
Indicó que con el acuerdo de paz se aceptó la tesis de que el narcotráfico ayudó a financiar una guerra que se libró con fines políticos, razón por la que el mismo Presidente de la República consideró “…el narcotráfico como un delito conexo con el político, para efectos de la participación en política de los guerrilleros que dejen las armas ”.
Por lo que, adujo, el gobierno colombiano desconoce la Constitución Política al autorizar la extradición de nacionales, lo que conlleva la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, como en el caso de JAIRO VALENCIA MINA en desfavor de quien se aparta de las garantías pactadas en el suscrito acuerdo final para la paz, en el que se pactó la suspensión de las extradiciones, motivos por el que acude a la acción de tutela, en procura del amparo de esos derechos». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor JAIRO VALENCIA MINA, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado, y como consecuencia, solicita que se ordene al Presidente de la República que suspenda su extradición y le dé un trato igualitario, conforme al marco jurídico especial de la justicia transicional «teniendo en cuenta esos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y del legislador para obtener ese beneficio para un posible indulto o amnistía».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 23 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la Presidencia de la República, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. [1: Ver folio 45.
Ibídem.] Asimismo, en proveído separado y de la misma calenda, resolvió negativamente la petición de medida provisional formulada en el líbelo, al establecer que no se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 40 a 43. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las partes accionada y vinculadas durante el decurso del trámite de primera instancia, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio antes citado, de la manera como pasa a transcribirse: «2.3.1.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 numeral 11 del Decreto 869 de 25 de mayo de 2016, actúa como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición que regula el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.
Pidió que se niegue el amparo reclamado porque no le ha vulnerado derechos al accionante (folios 53 a 56). 2.3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, por no existir nexo causal entre la presunta violación de los derechos reclamados por el actor y la acción u omisión por parte de ese Ministerio, teniendo en cuenta las funciones que cumple establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2011, del que se verifica que no tiene ninguna competencia en el trámite de extradición que cuestiona el accionante (folios 61 y 62). 2.3.3.
El jefe de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 0337 de 29 de febrero de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIRO VALENCIA MINA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por lo que, en atención a ese requerimiento la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 11 de marzo de 2016 decretó la captura, la que se materializó el 17 de mayo del mismo año, solicitud que formalizó la Embajada de Estados Unidos de América mediante nota verbal N° 1225 de 15 de julio de 2016.
Que perfeccionado el expediente de extradición por parte del Ministerio de Justicia, el 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente la extradición y el Gobierno Nacional con Resolución Ejecutiva N° 311 de 10 de noviembre de 2016, concedió para que el mencionado ciudadano comparezca a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América, por los cargos enunciados en la acusación N° 8.13-CR-609-T-26TBM, dictada el 18 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión notificada personalmente a VALENCIA MINA y a su al abogado el 5 de diciembre de 2016, quien el 14 del mismo año interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, por lo que en la actualidad el Gobierno Nacional se encuentra revisándola de cara a los argumentos expuestos por el actor.
Solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional porque la Resolución Ejecutiva N° 311 de 10 de noviembre de 2016 (Folios 81 a 89), a través de la cual el Gobierno Nacional decidió sobre la solicitud de extradición, no se encuentra en firme, se trata de un acto administrativo “…que no ha adquirido carácter ejecutorio ” lo que “…de plano descarta la inminencia y gravedad como fundamento del perjuicio irremediable…”, sumado a que los argumentos esbozados en el escrito de reposición son los mismos que refiere en la demanda de tutela en los que pide “…que se revoque la resolución impugnada y se niegue la extradición del ciudadano Jairo Valencia Mina…” (Folio 67).
Como prueba allegó copia del escrito (folios 75 a 70). Por último, dijo, se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional acerca del carácter subsidiario de la tutela y que no es el medio idóneo para lograr la satisfacción de una pretensión que puede obtenerse de las acciones ordinarias, porque de lo contrario, sería remplazar la decisión del procedimiento ordinario como sucede en este caso (folios 63 a 74). 2.3.4.
La Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación también explicó las razones legales por las que expidió la orden de captura con fines de extradición de JAIRO VALENCIA MINA, trámite que en la actualidad se halla ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en su oportunidad informará sobre la decisión final que adopte el Gobierno Nacional sobre el pedido de extradición de JAIRO VALENCIA MINA.
Solicitó que se niegue la tutela respecto de esa entidad porque ningún derecho vulneró al actor (Folios 90 a 107). 2.3.5. La apoderada Judicial de la Presidencia de la República pidió que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1843 de 2015, se remita esta tutela al despacho de la doctora Nancy Esther Angulo Quiroz, Magistrada de la Sala Civil de este Tribunal, quien asumió el conocimiento de otra acción igual.
Frente a las pretensiones de la demanda dijo que el apoderado de JAIRO VALENCIA MINA “…no tiene ni siquiera conocimiento sobre la situación real del accionante…”. Sumado a que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 311 de 10 de noviembre de 2016 que concedió la extradición del accionante, lo que hace que la tutela sea improcedente, por contar con otro mecanismo adecuado para lograr la protección de los derechos reclamados.
Además, que con relación al derecho a la igualdad, no acredita un caso idéntico en que se haya dado un trato similar al otorgado al accionante (Folios 108 a 144)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 6 de febrero de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por JAIRO VALENCIA MINA, tras considerar, (i) que de conformidad con los informes rendidos en el decurso del presente trámite se pudo constatar que la Resolución Ejecutiva N° 311 de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el Gobierno Nacional, accedió a que el aquí accionante compareciera a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América, por los cargos enunciados en la acusación N° 8.13-CR-609-T-26TBM, dictada el 18 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no se encuentra en firme, toda vez que en la actualidad se halla pendiente de resolverse el recurso de reposición que, en su momento, presentó el apoderado del señor VALENCIA MINA; y (ii) que en ese contexto, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, pues «no es función del Juez de tutela invadir la competencia de esa clase de trámite y convertir la acción pública en herramienta alterna al proceso de extradición para tomar decisiones que son de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, sin advertir dentro de su actuación situación que amerite la protección de algún derecho conculcado al actor». [3: Ver folios 146 a 158.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JAIRO VALENCIA MINA lo recurrió[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteró los argumentos plasmados en su demanda inicial. [4: Ver folios 167 a 178. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al presente recurso de amparo, se advierte que si bien el apoderado judicial de JAIRO VALENCIA MINA dirigió la acción en contra de la Presidencia de la República, y que el Tribunal a quo, dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y del Interior, lo cierto es que está comprobado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de extradición, al interior del cual, conceptuó (CSJ CP158-2016, Rad. 48527, 19 oct. 2016[footnoteRef:5]) en forma favorable el requerimiento hecho por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del señor VALENCIA MINA. [5: Ver folio 107.
Ibídem.] 4. Al respecto, es importante recordar que el trámite de extradición constituye un acto complejo a cargo del Gobierno Nacional, el cual para ofrecerla o concederla, requiere el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia (Art. 510 L.600/00; Art. 492 L.906/04), por manera que los reproches que formula el actor en contra del acto administrativo que resolvió su caso, comprende también lo decidido por esta Corporación. En esa medida, resulta incontrastable que la Sala de Casación Penal, también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el Tribunal a quo –pues de ello rindió claro informe el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho–, autoridad que, en lugar de remitir las diligencias a este cuerpo decisorio para los fines legales pertinentes, decidió continuar con la resolución del asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido inquietud alguna, circunstancia previsible, más aún frente a una eventual impugnación. 5.
Ahora, el Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del citado Decreto prevé que: «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo N° 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 6.
De acuerdo a las normas previamente transcritas, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 7.
Así las cosas, como quiera que en la acción de tutela promovida, a instancias del ciudadano JAIRO VALENCIA MINA, se incluyen también las actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:6], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de enero de 2017, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. [6: “Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Corporación Judicial competente para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir, inclusive, del auto dictado el 23 de enero de 2016, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, promovida a instancias de JAIRO VALENCIA MINA, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
Por la Secretaría de la Sala, REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13