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ATP1532-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia n.˚ 99696 Jhon James Restrepo Guzmán y Yesid Julián Tafur Marín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1532-2018 Radicación n° 99696 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela presentada por JHON JAMES RESTREPO GUZMÁN y YESID JULIÁN TAFUR MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y dignidad humana, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto radicado con el nº. 660016000035-2010-001585, así como la Defensoría del Pueblo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se advierte que el 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la capital del Departamento de Risaralda[footnoteRef:1], condenó a JHON JAMES RESTREPO GUZMÁN y YESID JULIÁN TAFUR MARÍN, así como a otros compañeros de causa, a 366 meses de prisión, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, determinación que fue apelada por los implicados y confirmada, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. [1: Hoy en día es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.] 2.

Contra la decisión adoptada por el señalado cuerpo colegiado, los aludidos sentenciados, al igual que los demás procesados, a través de apoderado especial, interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 20 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal. 3. Los accionantes protestan por las decisiones de instancias en comento, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, fueron valoradas inadecuadamente las pruebas practicadas en el asunto cuestionado y, de otro lado, interpretaron de manera errónea las disposiciones jurídicas aplicables al caso.

III. PRETENSIONES 1. Los demandantes solicitan el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas. 2. Adicionalmente, piden que «se ordene a la Defensoría del Pueblo Nacional nombrar en sus buenos oficios a un abogado e investigador especializado de inmediato para empezar con la acción extraordinaria de revisión, pues somos consientes (sic) de que se encuentra una condena formalmente ejecutoriada nuestra condena en cuestión».

IV. INFORMES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, además de expresar, detalladamente, las etapas procesales del asunto cuestionado, manifestaron que las decisiones refutadas no están incursas en vías de hecho, pues están ajustadas al ordenamiento jurídico. 2.

La Defensoría del Pueblo explicó que cuenta con las Oficinas Especiales de Apoyo (OEA), encargadas de interponer y presentar la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, «a la fecha, esta Sede Regional no ha recibido petición alguna de parte de los actores solicitando la asignación de defensor para adelantar posible acción de revisión. V. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, cuando la acción de tutela se dirija «(…) contra la Corte Suprema de Justicia (…) serán repartidas, para su conocimiento, en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá (sic) por la Sala de Decisión (…) que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.

A su turno, la normatividad a la que se refiere el canon 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1983 de 2017, es el Reglamento General de esta Colegiatura, que en el imperativo 44 consagra lo siguiente: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. 3.

Como quiera que en el presente asunto la petición de amparo involucra a la Sala de Casación Penal, en atención a que conoció y resolvió el recurso extraordinario de casación que otrora interpusieron los accionantes JHON JAMES RESTREPO GUZMÁN y YESID JULIÁN TAFUR MARÍN, a través de apoderado especial, resulta evidente que es la Sala Civil de esta Corporación la competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda constitucional. 4.

Conforme se enunció en precedencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído que avocó la solicitud de tutela, emitido el 18 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, al paso que se remitirá el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, para lo de su cargo, debiéndose comunicar sobre esta determinación a las partes y demás sujetos vinculados. 5.

Lo precedente, en consideración a que, al interior de las pruebas recaudadas, se advirtió que la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento CSJ AP, 30 nov. 2013, radicado nº. 37893, conoció y resolvió el recurso extraordinario de casación que presentaron los interesados contra las sentencias que lo condenaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto del 18 de julio de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

SEGUNDO: REMITIR el presente diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5