Tutela 106893 JOHN FREDY JULIO GUEVARA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1530-2019 Radicación n.° 106893 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOHN FREDY JULIO GUEVARA contra el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHN FREDY JULIO GUEVARA acudió a la acción de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data y «a ser elegido». Para el efecto, informó que inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Armenia con el aval del Movimiento Político AICO. Sin embargo, afirmó que con posterioridad tuvo conocimiento de una inhabilidad especial derivada de una sanción penal extinta desde el 25 de junio de 2014.
Argumentó que ya han transcurrido más de cinco años desde el momento en que cumplió la pena y, por ende, deben restablecérsele sus derechos políticos. Por tal motivo, solicitó que se ordene «la corrección del número de cédula ante el SPOA Nacional» y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos políticos y electorales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 14 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué demandó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que revisado el sistema SPOA no encontró ningún registro relacionado con el peticionario. El Magistrado del Consejo Nacional Electoral Jorge Enrique Rozo Rodríguez se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Señaló que el 9 de agosto de 2019 la Procuraduría General de la Nación remitió a esa entidad el reporte de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular inscritos a las elecciones del próximo 27 de octubre que, presuntamente, se encuentran inhabilitados para participar en éstas.
Precisó que JOHN FREDY JULIO GUEVARA fue incluido en esa lista por estar incurso en los supuestos del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, correspondiéndole el radicado 16420-19. En lo particular, reveló que por auto del 20 de agosto de 2019 avocó conocimiento e inició el proceso de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular de 87 aspirantes, incluido el interesado, a quienes se les concedió el término de cinco días para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, indicó que éste le fue notificado a JULIO GUEVARA el 21 de agosto siguiente. A su turno, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Ibagué informó que la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Libertad Individual y otras garantías investigó al accionante por el delito de hurto calificado bajo el radicado 131653 (Ley 600 de 2000).
Advirtió que se emitió resolución de acusación en su contra el 31 de diciembre de 2003 y que, por reparto, la etapa de juzgamiento correspondió al Despacho 4º Penal del Circuito de Ibagué. Resaltó que en consulta realizada en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIAN-, verificó que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora perdió vigencia y, además, que la sanción fue extinguida.
La Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que JOHN FREDY JULIO GUEVARA recuperó sus derechos políticos mediante Resolución 1466 del 2014. Por ello, pidió su desvinculación de la presente actuación. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación expuso de manera detallada la diferencia entre los certificados de antecedentes ordinario y especial.
Aclaró que este último contiene las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas contra los ciudadanos. Respecto al asunto examinado, reveló que ninguna autoridad judicial ha reportado información o decisión judicial que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué (Ley 600 de 2000) contra JULIO GUEVARA, motivo por el cual ésta continúa vigente en el certificado ordinario.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia del amparo pretendido. Expuso que la controversia planteada debe ser dilucidada al interior de la actuación administrativa de revocatoria de la inscripción que se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, consideró que la parte actora no acreditó que las autoridades encargadas de administrar las bases de datos de antecedentes judiciales estén reportando información equivocada, inexacta o desactualizada, ni tampoco que haya adelantado alguna gestión dirigida a modificar las reseñas adversas a sus intereses.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Encuentra la Corte que la presente solicitud de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar la vigencia de la inhabilidad especial reportada por la Procuraduría General de la Nación respecto de JOHN FREDY JULIO GUEVARA, en razón a que la existencia de un reporte negativo en las bases de datos de esa entidad tiene en vilo su candidatura al Consejo Municipal de Armenia.
Ahora bien, en el trámite se estableció que, mediante sentencia ejecutoriada el 18 de mayo de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JULIO GUEVARA como autor del delito de hurto calificado y lo inhabilitó por dos años, seis meses y nueve días para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, las respuestas rendidas por las autoridades demandadas evidencian la disparidad en la información reportada a cada una de ellas.
De una parte, la Procuraduría General de la Nación aseguró que desconoce si ya operó la extinción de la mencionada sanción penal y, de otra, la Registraduría Nacional del Estado Civil reveló que el 7 de noviembre de 2014 restableció los derechos políticos del interesado «por el cumplimiento de aludida sanción penal» (Fls. 40 y 41). Así las cosas, ante tal contradicción urgía vincular al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:1] a fin de determinar, a ciencia cierta, la vigencia de la anotación registrada y, de ser necesario, adoptar las medidas necesarias para efectivizar el ejercicio de los derechos políticos del demandante. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310400320040003100&fecha_r=16/09/2019_02:46:17%20p.m. El 16 de septiembre de 2019 a las 2:46 p.m. se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos que la vigilancia de la pena impuesta al accionante correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué.] En ese orden, no es de recibo que el Tribunal Superior de Armenia haya omitido su vinculación. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso convocarla a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 20 de agosto de 2019 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 20 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8