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ATP153-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2011Ley 65 de 1993

CUI 17001220400020230026401 N.I. 134764 Tutela segunda instancia A/José Leonel Gómez Tobón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP153-2024 Radicación n° 134764 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por José Leonel Gómez Tobón, a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo, en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, en el marco del proceso penal rad. 20200013300 seguido en su contra; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con el libelo y el fallo del A quo, José Leonel Gómez Tobón, fue privado de la libertad el 26 de mayo de 2020, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la seccional de investigación criminal SIJIN del municipio de Aguadas, Caldas, por la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, violencia contra servidor público y homicidio agravado tentado. 1.1.

Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se efectuaron el 27 y 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, en cuyo marco, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2. Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Filadelfia, Caldas, le otorgó la sustitución de la detención preventiva intramural, por detención en su lugar de residencia, por estado de grave de enfermedad ( epilepsia refractaria ). 1.3.

El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, prosiguió la causa con las audiencias de formulación de acusación -18 de noviembre de 2021-, preparatoria -28 de abril y 24 de mayo del 2022- y, de juicio oral - sesiones de 12 de julio, 25 y 26 de septiembre de 2023-. En la última vista pública se presentaron alegatos conclusivos y se emitió sentido de fallo condenatorio, al tiempo que se ordenó la privación de la libertad del actor en centro carcelario, al observar el despacho que la sustitución de medida en su momento concedida no obedecía a una incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión, sumado, a la gravedad de las conductas enjuiciadas.

Así destaca el libelista que el despacho demandado, al anunciar el sentido del fallo, determinó privar de la libertad en centro carcelario a Gómez Tobón, argumentando: «[A] partir de este momento [la detención] domiciliaria cambia por un centro penitenciario y carcelario a donde se enviará la correspondiente boleta de encarcelación; ello, porque, si bien es cierto un juez de control de garantías le otorgó la detención domiciliaria por enfermedad, también lo es que (…) la información que suministró el neurólogo [indica] que el manejo intramural sería riesgoso, mas [no] que era incompatible con la vida en reclusión. Eso, por un lado, de otro lado, porque la gravedad de las conductas no permite un beneficio como la de prisión domiciliaria y menos cuando se tiene conocimiento por el INPEC que, estando privado de la libertad en detención domiciliaria, en algunas ocasiones, eludió su lugar de residencia para hacer vueltas personales (sic) sin haber hecho los permisos correspondientes a las autoridades judiciales que así se lo pudieran permitir.

Luego entonces (sic), la falta de compromiso en su medida de aseguramiento en detención domiciliaria, la dudosa, o esa manifestación riesgosa del neurólogo de que pone en riesgo su integridad o su vida si puede estar en un centro de reclusión, no es la que exige el Código Penal que es que haya una incompatibilidad para vivir en reclusión, y la gravedad de las conductas, obligan que para este momento el señor José Leonel Gómez Tobón sea trasladado [a] un centro penitenciario y carcelario (…)». 1.4.

En contra de esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez, bajo la consideración de que se trataba de una orden consecuencia del sentido del fallo condenatorio y no de una providencia judicial susceptible de ser impugnada, por lo que el interesado, adelantó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[footnoteRef:2]. [2: Del recurso de queja conoció el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que desechó el referido medio judicial, en decisión de 4 de octubre de 2023.

Cfr.https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Verificar con el radicado 17013600006920200013303. No obstante, destaca la Corte, que contra ese trámite en específico no obra pretensión alguna en la demanda de tutela ni en la impugnación.] 1.5. Para el 11 de octubre de 2023, el Juzgado accionado convocó audiencia para continuar con la individualización de pena y sentencia, así como con el trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P., culminándose la misma.

En el marco de la audiencia del artículo 447 del C.P.P., destaca el promotor, el cognoscente instó al INPEC para que proporcione al demandante, de manera oportuna los medicamentos formulados, que se caracterizan por ser de unas marcas específicas y que, no obstante, no han sido suministradas por esa institución, quienes tampoco elaboran un diario de crisis entre otros aspectos de interés. Sobre este punto, el apoderado se queja de que, en la actualidad, José Leonel Gómez Tobón está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pácora, Caldas, en cumplimiento del fallo de condena.

Sitio en el cual ha sufrido varias crisis de epilepsia, que han sido atendidas por sus propios compañeros de celda, de lo cual fue informado el apoderado por la esposa de aquél. 1.6. De otra parte, se informó que la lectura de la sentencia se programó para el 17 de enero de 2024. 2. En consonancia con lo anterior, el profesional del derecho, se queja en la demanda de amparo, de que se haya dispuesto la reclusión del procesado en centro penitenciario, pues, insiste, que el Juez con Función de Control de Garantías de Filadelfia al momento de conceder el beneficio domiciliario, valoró los dictámenes de neurología de 16 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2022, suscritos por Luz Nelly García M. y Francisco León Silva Sánchez, de quienes, el segundo, acudió a declarar al juicio oral.

Destaca que, en esas peritaciones se consideró que « el manejo intramural sería riesgoso»; mientras que, en el último, se estableció que se trataba de un «PACIENTE DE 45 AÑOS QUE AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN SE ENCUENTRA CON UN NIVEL INTELECTUAL DEFICIENTE. PRESENTA ALTERACIONES SEVERAS EN SUS PROCESOS DE ATENCIÓN, MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS.

(…) ALTERACIÓN MODERADA DE SU MEMORIA (…) UN NIVEL DEFICIENTE EN SUS PROCESOS DE COMPRENSIÓN VERBAL, EN MEMORIA DE TRABAJO, RAZONAMIENTO PERCEPTUAL Y EN VELOCIDAD DE PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN (…) BAJO RENDIMIENTO FRENTE A ACTIVIDADES QUE DEMANDEN ESFUERZO MENTAL (…) POCA FLUIDEZ VERBAL Y UN VOCABULARIO DEFICIENTE (…)». 2.1. Indica el demandante que, como el segundo neurólogo no indicó si la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, el juez efectuó unas preguntas de aclaración al respecto. 2.2.

Argumenta que la providencia que ordena la reclusión del actor se fundamentó en un sustento probatorio y circunstancias que difieren de la verdad, al considerar, por ejemplo, que mientras estuvo beneficiado en reclusión domiciliaria, eludió su residencia para realizar diligencias personales sin permiso para ello; haciendo hincapié en que el actor tiene un gemelo idéntico, Arley Gómez Tobón, quien es taxista y frecuenta casi toda la zona urbana y áreas rurales de Aguadas. 3.

Asimismo, alega el apoderado que la patología que padece José Leonel, esta es, epilepsia refractaria, es crónica y demanda un tratamiento de por vida, por lo que, ha solicitado múltiples permisos (nueve en total) ante el Juez de Conocimiento para que sea trasladado de Aguadas a Manizales, a efectos de cumplir con sus controles médicos especializados, exámenes y valoraciones, en las especialidades de psicología y neurología, los cuales no le han sido otorgados. 4.

De conformidad con los anotados hechos, el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales de José Leonel Gómez Tobón a la vida, libertad y dignidad humana, con el fin de que, como consecuencia de ello, « se deje sin efecto el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas, mismo que resolvió la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano José Leonel Gómez Tobón (ordena el cambio de detención domiciliaria por intramural), fechado once (11) de octubre de 2023 (sic)», para que «en su lugar se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa contra el ciudadano José Leonel Gómez Tobón en su lugar de residencia (…) dado el estado grave por enfermedad que soporta (…)».

O, de forma subsidiaria, se ordene vigilancia electrónica mediante brazalete, con los costos asumidos por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, advierte la existencia de una vía jurídica disponible dentro del ordenamiento, para que el poderdante efectúe las alegaciones pertinentes en beneficio del acusado, vía interposición de la alzada respectiva, una vez se efectúe lectura de la sentencia penal, programada para el 17 de enero de 2024.

LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del actor presentó tres memoriales a efectos de sustentar su disenso. 1. En el primero, de manera extensa, reiteró los argumentos del libelo inicial. Así, acusó el fallo de primera instancia de carecer de una debida motivación y solicitó que se tenga en consideración la jurisprudencia contenida en las sentencias CC C-342 de 2017, CC T-802 de 2023 y CSJ STP5495-2023, a efectos de verificar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de la privación de la libertad de su poderdante dispuesta en las audiencias de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2023.

Hizo alusión a que la audiencia de lectura de fallo se programó cuatro meses después del anuncio, lo que desconoce el art. 447 del C.P.P., y la sentencia CC 342-2017, que establecen el término de 15 días; situación que indica, soslaya la condición del actor de inimputable y aspectos tales como que, el referido anuncio no estuvo debidamente motivado en punto de la privación de la libertad del actor, que se incluyó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a pesar de que la fiscalía solicitó su exclusión de la condena por ausencia probatoria; y, que no resulta razonable el que se deba esperar a la lectura del fallo para hacer valer su postura.

De otro lado, deja ver su desacuerdo con el hecho de que el procesado, siendo inocente sin sentencia en firme y enfermo mental, enfrente un riesgo para su vida todos los días, ya que tiene episodios convulsivos severos y frecuentes, « mientras no le sean suministrados sus medicamentos conforme prescripción médica» de su neurólogo tratante, pues, la falta de suministro de aquellos «provoca esos eventos “disparadores” como lo advirtió el mismo especialista, y ello, puede provocar su muerte»; razón por la cual, en su momento, se le concedió la detención domiciliaria por grave estado por enfermedad.

Asimismo, asegura que «los encargados de su custodia le han mentido o le han ocultado información al Honorable Tribunal Superior de Manizales cada vez que han sido requeridos para tal fin; existe una crasa omisión en el cumplimiento médico por parte de la custodia del acusado en el sentido de NO elaborar diario de crisis que permita estudiar el manejo de la medicación y su tratamiento.

Y, no obstante, esa Magistratura, no se ocupó de dichas circunstancias; todas y cada una de estas situaciones planteadas han sido despachadas de plano sin mayor consideración y motivación». 2. En el segundo, dirigido al Tribunal Superior de Manizales, el accionante insiste en la solicitud de decretar una medida provisional a favor de Gómez Tobón, ahondando en razones relacionadas con su salud. 3.

En el tercer texto, el impugnante reenvía el escrito de alzada y sus anexos, y pone de presente que, a pesar de haber presentado aquel de forma oportuna, el Tribunal Superior de Manizales se demoró quince días en remitir el expediente a la Corte. Igualmente, insiste en la petición de protección provisional, dado que Gómez Tobón atraviesa una situación difícil de salud en el centro penitenciario en donde se encuentra, pues no le suministran los medicamentos formulados, lo obligan a firmar documentos cuando le dan los insumos genéricos que le provocan las convulsiones y, omiten diligenciar un diario de crisis para que el especialista pueda controlar su tratamiento de forma adecuada.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

José Leonel Gómez Tobón, a través de apoderado, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con: i) las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2023, mediante las cuales, ordenó su privación de libertad con ocasión del anuncio del fallo condenatorio dictado en su contra en el proceso rad. 20200013300; ii) la no concesión de nueve permisos de traslado del privado de la libertad, a la ciudad de Manizales, con el objeto de asistir a controles y evaluaciones sobre su estado de salud, en el tratamiento de neurología y psicología por su padecimiento, denominado epilepsia refractaria; y, iii) la falta de debida atención por parte del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pácora, Caldas, en punto de la proporción de los medicamentos formulados por su neurólogo y la atención de sus crisis convulsivas con la elaboración de un diario de crisis. 3.1.

El Tribunal A quo, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, en lo que tiene que ver, únicamente, con la determinación de privársele de la libertad. Así queda en evidencia, en el fallo impugnado, al delimitarse el problema jurídico planteado y la ratio decidendi: «Para esta oportunidad debe establecer la Sala, si resulta procedente la presente acción de tutela contra providencia judicial, a través de la cual pretende el abogado que representa los intereses del señor Leonel Gómez Tobón, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Aguadas (C), mediante la cual, ordenó el cambio de detención domiciliaria por intramural, el pasado 11 de octubre de 2023, cuando anunció sentido del fallo de carácter condenatorio (sic) [footnoteRef:3], dentro del asunto bajo radicado 2020-00133, adelantado en contra del mismo (…) [3: Como se denota en los antecedentes del caso, el sentido del fallo se dictó el 26 de septiembre de 2023.] (…) Advierte la Colegiatura, la existencia de una vía jurídica disponible dentro del ordenamiento, para que el poderdante efectúe las alegaciones pertinentes en beneficio del acusado, vía interposición de la alzada respectiva, una vez se de lectura a la sentencia penal de la causa, programada para el próximo 17 de enero de 2024, a las 04:00 PM.

Estanco procesal oportuno para que el accionante exteriorice su disenso.» 3.2. Ahora bien, respecto de los otros dos temas propuestos en la demanda de tutela, relacionados con el derecho a la salud del accionante, el Tribunal guardó silencio. 4. En ese contexto, advierte la Sala que el Tribunal de Manizales no vinculó a esta actuación a la totalidad de autoridades llamadas a comparecer al juicio constitucional, como pasa a explicarse. 4.1.

En auto de 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, y además de ordenar la vinculación de dicha autoridad, dispuso la del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pácora, Caldas, respecto de quien, indicó en el proveído: «lugar actual de reclusión del señor José Leonel Gómez Tobón, para que refiera a la Sala, acerca de las actuales condiciones de salud del mismo desde que ingresó al penal y qué manejo se ha dado a sus ataques epilépticos, así como en lo atinente al tratamiento farmacológico que debe seguir la [persona privada de la libertad]». [4: Cfr. Documento PDF en 6 folios.] 4.2.

En el trámite de primera instancia, se observa la respuesta del referido establecimiento penitenciario[footnoteRef:5], que argumentó que, en virtud de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 20114, la responsabilidad de la sanidad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al igual que, de su operador de salud que, para la región del eje cafetero, es EJEMEDICA S.A.S., por ser dicho sistema al cual está vinculado José Leonel Gómez Tobón en la actualidad. [5: Cfr. archivo “0014RptaEPMSCPAC.pdf”, en 10 folios.] 4.3.

Luego, el 22 de noviembre de 2023 fue proferido el fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. En ese contexto, se detecta, que el A quo omitió vincular a la actuación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la institución operadora de salud, EJEMEDICA S.A.S., para que se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y, concretamente, acerca de uno de los aspectos medulares de esta, concerniente al derecho a la salud de José Leonel Gómez Tobón como persona privada de la libertad en el referido centro carcelario de Pácora, Caldas.

Lo anterior, en tanto autoridades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario con incidencia en la prestación del servicio de salud, lo cual conlleva que pueden resultar comprometidas en el eventual caso de que se acceda a la solicitud constitucional, al ostentar dentro de sus obligaciones, se reitera, deberes en la prestación del servicio respecto de la población privada de la libertad.

Lo dicho, a partir de lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 de la Presidencia de la República, artículos 4 y 5, que indican que le corresponde a la USPEC gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem).

Facultades a partir de las cuales, la referida Unidad, dictó la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato correspondiente al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021, el cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción y atención en salud así como la prevención de la enfermedad, el cual fue adjudicado a Fiduciaria Central S.A. 6.

De igual forma, se observa que el Tribunal Superior, dejó de llamar al juicio constitucional a los sujetos procesales que intervinieron en la causa, respecto de quienes puede existir interés en el resultado de este, principalmente, en lo que atañe a la privación de la libertad del actor, dispuesta por el juzgado de primera instancia, por virtud del sentido de fallo de carácter condenatorio. 7.

Sobre estos aspectos, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.

Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia CC A025A de 2012: «3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a EJEMEDICA S.A.S., pese a que, uno de los reproches que eleva la parte actora concierne a la atención en salud que se le ha suministrado a José Leonel Gómez Tobón en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pácora, Caldas.

Al igual que de aquellas personas que puedan tener un interés en el resultado de la demanda, de cara a la decisión judicial que dispuso el internamiento del procesado en centro de reclusión. 8. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto 8 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala A quo deberá, conforme a lo explicado en esta providencia vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a EJEMEDICA S.A.S. y a las partes e intervinientes en la causa penal con radicado 20200013300, adelantada en contra de Gómez Tobón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por José Leonel Gómez Tobón a través de apoderado judicial, a partir de la notificación del auto 8 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4