CUI 11001020400020220153600 Primera Instancia Número Interno 125458 Segundo Florencio Pantoja España HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1529-2022 Radicado no.°125458 Acta 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Guillermo Iván Quintero Ibarra para actuar en representación de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA, en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, le formuló imputación a SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA el 30 de enero de 2020 en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por el delito de Conservación o financiación de plantaciones (artículo 375 C.P.).
En la audiencia de acusación que inició el 17 de marzo de 2021, la defensa solicitó la nulidad desde la decisión que impartió legalidad a la imputación, porque se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, ya que a su defendido no le fueron imputados hechos jurídicamente relevantes sino hechos indicadores y el contenido de medios de prueba.
El 7 de mayo de 2021 el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa negó la nulidad, decisión que fue confirmada el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Solicitó que se declarara la vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y a los que llegaren a probarse; que se declare la nulidad del acto que impartió legalidad a la imputación y que se reconvenga a los accionados para que ajusten su actuar a la legalidad.
III. TRÁMITE Por auto del 2 de agosto de 2022, se asumió el conocimiento de la acción, se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Puerto Asís, el Procurador Delegado para la causa penal y las partes e intervinientes dentro del proceso penal.
Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, solicitó negar la tutela porque el procesado tenía conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes y en relación con ellos podía ejercer su derecho de defensa. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, indicó acatar lo que el Juez de tutela adopte. 3.- La Procuraduría General de la Nación, pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad. 4.- El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, allegó copia del proceso.
Manifestó que la audiencia de formulación de imputación es un acto de mera comunicación que realiza la Fiscalía y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 5.- La Fiscal 2ª Especializada de Puerto Asís, informó que realizó la imputación indicando los hechos jurídicamente relevantes para el tipo penal de conservación o financiación de plantaciones, bajo el verbo rector conservar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se invoca la protección de derechos fundamentales propios ante el juez constitucional. Sin embargo, cuando el accionante comparece ante la Administración de Justicia por medio de apoderado se deben cumplir las exigencias previstas para tal efecto en el artículo 74 del Código General del Proceso que establece: “Poderes.
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados ” (Subrayado fuera del texto legal). La acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no escapa a la anterior exigencia, debido a que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Subrayado de la Sala). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado a través de representante, siempre y cuando aporte el mandato que lo autoriza para actuar a nombre de otro, caso en el cual, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:1] (Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-664/11. ] En la misma línea de pensamiento, en la sentencia T-679/07, esa misma Corporación indicó: “Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[footnoteRef:2]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. [2: Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.] En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico”.
(Resaltados propios de la Sala) Como esta Sala lo recordó en providencia ATP374-2022, fue la Corte Constitucional la que en providencia SU-267 de 2019 señaló como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales los siguientes: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional;
(iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.
En el sub examine, el abogado Guillermo Iván Quintero Ibarra presentó la acción de tutela manifestando ser el apoderado judicial de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA, y aportó poder dirigido a la Corte Suprema de Justicia, pero dentro del proceso con 860013107001-2021-00004-01, (R.I. 2021-00113-01) y para que “ me asista y represente como defensor en todas las diligencias que se adelantara en mi contra durante todo el proceso. mi defensor queda facultado para desistir, transigir, conciliar, sustituir, renunciar, recibir, asumir, interponer recursos, solicitar pruebas, solicitar copias, designar por su propia cuenta y responsabilidad defensor suplente y, en general, para realizar todas las actividades que demande la atención del mencionado asunto y, a las que se refiere el artículo 77 del Código General del Proceso ” (Subrayado fuera del documento aportado).
Tal poder no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales atrás referenciadas, desconociendo la independencia que tiene la acción de tutela respecto del proceso penal. Toda vez que es una exigencia que el poder sea especial y expreso para interponer la acción de tutela, resulta más que diáfano que el abogado Guillermo Iván Quintero Ibarra carece de legitimación en la causa por activa para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas al afectado directo SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA. En este punto, además, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[footnoteRef:3], prescribe que “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. [3: «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»] Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado.
Adicionalmente, debe decir la Sala, que la carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, debido a que la Corte Constitucional en providencia T-674/97 señaló que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad que exige la legitimación en la causa por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado Guillermo Iván Quintero Ibarra para actuar en representación de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA. Finalmente, debe advertírsele al ciudadano SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA que si estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, puede interponer una acción de tutela directamente o por intermedio de apoderado judicial pero, en este último caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley.
Conforme se dispuso en la sentencia T-313 de 2018, contra la decisión que rechaza la tutela procede la impugnación, y de no ejercer tal derecho se debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su posterior revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas número 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada a nombre de SEGUNDO FLORENCIO PANTOJA ESPAÑA por el abogado Guillermo Iván Quintero Ibarra, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 2. INFORMAR que la presente providencia es impugnable. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que no se impugne.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2