Rad. 106700 Jarrinson Sierra Salgado Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1528 - 2019 Radicación n.° 106700 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jarrinson Sierra Salgado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes. 1.
Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la parte actora relató que el 23 de marzo del presente año elevó petición ante el juzgado accionado con la finalidad que sea modificado el monto de la sanción penal acumulada que purga, excluyéndose para el efecto la pena impuesta por el proceso de radicado 410013107002201100106, por cuanto, el 13 de febrero de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió el beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Sin que para el momento de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. Asimismo, arguyó el gestor del amparo que la copia de dicha postulación fue destruida en operativo realizado por el CRI y CORES del INPEC. Así las cosas, como pretensión sustancial del amparo formuló «…en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se me brinde respuesta de fondo, congruente y eficaz a la petición del 23 de mayo…». 2.
Mediante auto del 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, ordenando correr traslado de la demanda y sus anexos al extremo pasivo. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, señaló que «…dentro de la presente actuación no obra petición sobre adecuación del quantum punitivo de la pena acumulada que está descontando, ni tampoco se encontró providencia emitida por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz en la que se concediera indulto o libertad condicionada…». 4.
En escrito de impugnación, como motivo de disconformidad con el fallo de tutela adiado 5 de agosto de 2019, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de probar la existencia del “derecho de petición” reseñado por haber sido destruido, sin embargo, asegura que el mismo fue elevado y de tal circunstancia existe prueba en el registro de la empresa de correos. 5.
Respecto de la irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que el juez colegiado a quo omitió vincular de oficio a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite. Como premisas normativas que sustenta la tesis aquí expuesta, se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que la ley impone la obligatoria vinculación al proceso de tutela de terceros con interés legítimo, el cual jurídicamente se traduce en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un trámite cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la sentencia o decisión que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o, que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de las partes es vencida o, inclusive, en caso de la acción de tutela, una de sus variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador de la vulneración o amenaza o ser el competente para el restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de intervención, solo se puede materializar en la medida que la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto y oportuno acerca de la existencia de la acción constitucional promovida por una persona que alega la conculcación de derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser desconocidos a ninguna costa por más que la acción de tutela comporte un carácter de informalidad. 6.
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo sostenido en precedencia: … Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.” En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.
Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’ (…) 3.7.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” 7.
Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la omisión de vincular al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad – EPAMSCAS Cómbita -, comoquiera que le asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial, toda vez que, en lo que respecta a la presentación de la petición del 23 de marzo del presente año, el supuesto de hecho que potencialmente genera la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, puede resultar también y/o exclusivamente atribuible a su conducta omisiva, puesto que ha de recordarse que, en virtud de la relación especial de sujeción que existe entre Estado y la persona privada de la libertad, en las autoridades carcelarias reposa la obligación legal de garantizar y respetar la eficacia de los derechos fundamentales de quienes se encuentran bajo su custodia, razón por la cual, en tratándose del derecho de petición de las personas privadas de la libertad dirigido a otro destinario, es aquella a quien compete remitirlo de manera oportuna al receptor y comprobar su efectiva recepción. Lo anterior encuentra respaldo en la propia jurisprudencia constitucional cuando enseña lo siguiente: […] Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
(CC T 208 de 2015). Por consiguiente, el centro carcelario precitado, en este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, por ser potencialmente el responsable de la conducta que pueda ser considerada como trasgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, su vinculación en el presente trámite constitucional se torna imperiosa.
Desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción - brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorables - que le asiste al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad – EPAMSCAS Cómbita -.
Lo anterior, no impide o restringe la potestad que tiene el fallador de primera instancia para vincular a otras entidades o autoridades con interés jurídico en el asunto, en caso de considerarlo necesario y pertinente, conforme los elementos de convicción o información que se vayan recolectando en el trasegar procesal, llegando incluso al punto de ejercer los poderes probatorios oficiosos que le asisten en este trámite constitucional para verificar y/o comprobar lo consignado por las partes en sus intervenciones procesales. 8.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 26 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular a los terceros con interés legítimo en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jarrinson Sierra Salgado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a partir del auto admisorio de 26 de julio de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su competencia.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6, expediente. � Folio 10, expediente. � Folio 13 anverso, cuaderno. � Folio 35, expediente. � “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” � Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes Código General del Proceso. � Artículo 71 del Código General del Proceso – Coadyuvancia-.
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