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ATP1527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993

Radicación n.° 90715. Héctor de Jesús Valencia Arbeláez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP1527-2017 Radicación n.° 90715 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y de la Fiduciaria La Previsora S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la «Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Medellín», cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011, modificada por la Sala de Descongestión Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de enero de 2015, que cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2015. 2.

Señala la accionante que mediante escrito adiado el 10 de noviembre de 2015, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en las referidas providencias, para lo cual anexó copias de las mismas; indicando que la mentada petición fue radicada inicialmente ante la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y posteriormente, ante la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia. 3.

Se queja la actora que a la fecha de presentación de esta acción (9 de diciembre de 2016), «ha transcurrido un lapso de tiempo que supera ampliamente los términos previstos en el C.C.A. para proferir la resolución de cumplimiento de la sentencia judicial; lo que significa que la entidad accionada, vulnera los derechos fundamentales del pensionado». 4.

Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del señor HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas que procedan a dictar el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 110 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio antes referenciado, de la manera como pasa a transcribirse: «2.3.1. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) y representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., sostiene que la petición del accionante no ha sido radicada en la Fiduprevisora sino en la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, entidad ésta última llamada a responder de fondo la solicitud que tiene por objeto la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación ordenada mediante fallo judicial.

Informa que la revisar el aplicativo NURF, se evidencia que la Secretaría Departamental de Antioquia no ha radicado el proyecto de acto administrativo ni la hoja de revisión, por lo que no ha sido radicado en físico ni digitalizado en el aplicativo, y en ese sentido la Fiduprevisora está imposibilitada para estudiar y dar la aprobación del proyecto de acto administrativo en los términos del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005.

Además, considera que existe falta de legitimación por cuanto la entidad encargada de emitir el acto administrativo es la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia. En síntesis, solicita se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa. 2.3.2. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación aduce que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo de que trata la Ley 60 de 1993, ese Ministerio perdió la facultad de ser nominador, facultada que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo que son las entidades territoriales los nominadores de docentes y directivos docentes, y en consecuencia son las encargadas de efectuar el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral.

Sostiene que las entidades territoriales atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y les corresponde elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora encargada de aprobarlo y administrar los recursos del Fondo, incluyendo el pago de sentencias, sin que el Ministerio de Educación tenga injerencia alguna en este procedimiento.

Por tal motivo solicita se desvincule al Ministerio de la acción de tutela. 2.3.3. La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia no dio respuesta a la solicitud de tutela, a pesar de haber sido notificada mediante Oficio 11832 del 15 de diciembre de 2016». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 18 de enero de 2017, negó el amparo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ tras considerar (i) que «el amparo constitucional debe ser negado puesto que a pesar que el accionante, por medio de su apoderada, centra su reclamación en la omisión de una respuesta de fondo a su solicitud de cuenta de cobro con lo que al parecer se afectaría el derecho de petición y el acceso a la justicia, en este evento no es posible distinguirlo de la reclamación de fondo, es decir, el supuesto derecho al pago de una acreencia, y en ese sentido no puede afirmarse que se esté lesionando el derecho reclamado»;

(ii) que bajo ese entendimiento, el actor debe activar los procedimientos administrativos establecidos para llevar a cabo esta clase de cobros o en su defecto promover un proceso ejecutivo; y (iii) que el accionante «no indicó circunstanciadamente en la solicitud de tutela la afectación del mínimo vital del accionante y en este sentido, no se percibe un perjuicio irremediable».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la apoderada del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que en el presente caso «no se pretende que a través de la acción de tutela se reconozca el pago del derecho, ya que, para ello, somos conscientes existen mecanismos naturales, sino que por el contrario, lo que buscamos es que en procura de ese amparo al derecho fundamental de petición que le asiste a todos los ciudadanos, se dé una respuesta de fondo, cualquiera sea su alcance y de esa forma, de considerarlo pertinente, ahí sí, a través de las acciones legales pertinentes, diferentes a la acción de tutela que tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria, obtener el reconocimiento y cumplimiento de los demás derechos que le asunten a mi mandante».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado de la demanda al Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:2], a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia[footnoteRef:3], al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[footnoteRef:4] y a la Fiduciaria La Previsora S.A.[footnoteRef:5]. [2: Ver folio 112.

Ibídem.] [3: Ver folio 115. Ibídem.] [4: Ver folio 118. Ibídem.] [5: Ver folio 121. Ibídem.] No obstante, se quedó corto en dicho proceder por cuanto, en primer lugar, de los hechos de la demanda se extrae que la apoderada del señor HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ mencionó que la petición adiada el 15 de noviembre de 2016, inicialmente fue radicada en la Secretaría Municipal de Educación de Medellín, entidad a la cual, según se advierte de la revisión del expediente no se libró ningún tipo de comunicación, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

En segundo lugar, consta en el paginario[footnoteRef:6] que en relación con el trámite de cumplimiento de la sentencia judicial proferida en el marco del proceso administrativo promovido por el actor en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, se halla también comprometida la Secretaría Municipal de Educación de Rionegro (Antioquia), entidad que, según la normatividad vigente tiene la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo de cumplimiento del fallo; por manera que, estima la Sala necesaria la vinculación de dicha autoridad, con el fin de que allegue el informe correspondiente y las pruebas que considere pertinentes. [6: Ver folios 148 y ss. ibídem.] 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:7], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 15 de diciembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderada, por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS VALENCIA ARBELÁEZ. [7: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por el señor HÉCTOR DE JESÚS VAELENCIA ARBELÁEZ. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10