MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230177600 Radicado n.o 132916 ATP1526-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por JORGE ESTEBAN VILLEGAS QUINTERO representante legal de AGREENGOLD S.A.S. en contra de FPL COLOMBIA S.A.S., por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. En síntesis, la actora acude al amparo para que se le ordene a la accionada otorgar información sobre: i) la CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 2 totalidad de los pagos realizados por concepto de la fruta vendida; ii) la razón del retraso en el pago de lo estipulado; y iii) las fechas tentativas de realización de los pagos en mora.
La demandante presentó la tutela en Manizales, pero la vulneración aparentemente se generó desde Bogotá, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.
ANTECEDENTES 1.- La accionante señala que en septiembre de 2022 le entregó a FLP COLOMBIA S.A.S. FRESH FRUITS Y VEGETABLES “toda la producción de aguacate Hass, de la finca “La María” (…) Fruta tipo exportación que quedó consignada bajo las facturas “ENTRADAS POR COMPRA” Nos. RMP-00004937 por valor de $29.789.705.00, RMP-00004953 por valor de $21.039.810.00 y RMP-00004951 por valor de $27.973.015”.
Sin embargo, la accionada no ha realizado el pago total de la fruta. 2.- Por lo anterior, los días 27 y 29 de junio de 2023 radicó un derecho de petición a través de los correos institucionales de la accionada: atencionalcliente@flp.co, vdelgado@flp.co y infocolombia@flp.co. En este, solicitó:
PRIMERO: Se me entregue relación de los pagos realizados a la fecha de radicación de este derecho de petición.
SEGUNDO: Se me indique a la razón del retraso en los pagos en las fechas estipuladas.
TERCERO: Se me informe la fecha en la cual se harán los pagos que se encuentran en mora. mailto:atencionalcliente@flp.co mailto:vdelgado@flp.co mailto:infocolombia@flp.co CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 3 CUARTO: Se cancelen los intereses moratorios de cada una de las sumas dejadas de pagar, por el retraso en las fechas estipuladas dentro de la propuesta comercial. 3.- Ante la falta de respuesta, el representante legal de AGREENGOLD S.A.S. interpuso acción de tutela, en tanto, consideró que se vulneró su derecho de petición “toda vez que no se contestó la petición realizada ante FLP COLOMBIA S.A.S.”.
Así las cosas, solicitó a través de la acción de tutela que: Primero. Se proteja mi derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no se ha recibido respuesta alguna por FLP COLOMBIA S.A.S, FRESH FRUITS Y VEGETABLES. Segundo. Que, como consecuencia del amparo conferido, se ordene al FLP COLOMBIA S.A.S, FRESH FRUITS Y VEGETABLES, de dar información de los pagos realizados a la fecha de la radicación del derecho de petición. Tercero. Que, como consecuencia del amparo conferido, se ordene al FLP COLOMBIA S.A.S, FRESH FRUITS Y VEGETABLES, se me indique la razón de los retrasos en los pagos en las fechas estipuladas.
Cuarto. Que, como consecuencia del amparo conferido, se ordene al FLP COLOMBIA S.A.S, FRESH FRUITS Y VEGETABLES, Se me indique la fecha en la cual se harán los pagos que se encuentran en mora. 4.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), el cual a través de auto del 24 de agosto de 2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en tanto la vulneración de derechos se estaría generando en dicha municipalidad al ser el lugar CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 4 en donde está la sede principal de la entidad accionada FLP COLOMBIA S.A.S. FRESH FRUITS Y VEGETABLES. 5.- Remitido el asunto, el 26 de agosto del 2023 el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto los efectos de la alegada vulneración del derecho fundamental a la petición se presentan en Manizales, porque allí: i) habita el representante legal de la sociedad accionante AGREENGOLD SAS; ii) es el lugar en donde se pretende recibir la respuesta de las solicitudes presentadas; y iii) es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional. 6.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 5 b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 6 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558- 2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que JORGE ESTEBAN VILLEGAS QUINTERO, representante legal de AGREENGOLD S.A.S. acude al amparo para solicitar que se le ordene a FPL COLOMBIA S.A.S., FRESH FRUITS Y VEGETABLES, dar respuesta al derecho de petición que interpuso con el fin de obtener información sobre el pago de la fruta que fue vendida, puesto que desde el 27 de junio de 2023 presentó un derecho de petición solicitando los datos, pero a la fecha no se le ha respondido. 13.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Manizales (Caldas), correspondiéndole por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá en donde se vulneran los derechos. Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 7 tanto en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de la entidad accionada- como en Manizales -por ser el lugar de domicilio de la accionante-. 14.- Si bien, la sede principal de FLP COLOMBIA S.A.S. está ubicada en la “Carrera 7 No. 80 49 Of 801 - Bogotá”, y es desde allí que se presume hay una falta de respuesta a la petición de la empresa AGREENGOLD S.A.S, la accionante escogió a los jueces de Manizales para interponer la acción de tutela por ser el sitio en el que habita su representante legal, es en el que se producen los efectos de la violación o amenaza para los derechos fundamentales de la actora, y es donde se ubica su domicilio principal en la “Cr 17 62 35 CON RESID LA TOSCANA AP 204 D – Manizales Caldas”. 15.- Así las cosas, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por AGREENGOLD S.A.S. corresponde al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), al cual se remitirá de inmediato el expediente.
CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 8 Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020400020230177600 Definición de competencia n.° 132916 AGREENGOLD S.A.S. 9 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.