Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 71.871 JOSÉ MARÍA OSORIO HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP1522-2014 Radicado N° 71871.
Aprobado acta No. 91. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en contra del fallo emitido el 13 de febrero del año en curso, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
A N T E C E D E N T E S El abogado CÉSAR AUGUSTO ALEGRÍA PRADO, en nombre y representación de José María Osorio Henao, solicitó le amparara a su representado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada, ambos despachos de la capital del Departamento del Cauca, ya que: “ 1.
Mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor JOSÉ MARÍA OSORIO HENAO a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, multa de 2.666,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por ser responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación. 2.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa, por cuanto consideró que el juzgador de primer grado efectuó una valoración sesgada de las pruebas allegadas al juicio, lo que a la postre le impidió vislumbrar la inocencia que le asiste en la comisión de los hechos objeto de condenada. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 20 de agosto de 2010, confirmó integralmente el fallo emitido por el a-quo, indicando en el numeral 2º de la parte resolutiva que: Adviértase a las partes que contra este fallo de condena es procedente el recurso extraordinario de Casación, del que conoce la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia (“El recurso se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda”). 3.
En contra de la anterior providencia, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. (…) …al adolecer la sentencia condenatoria emitida en su contra del respeto al principio de legalidad de la pena, el proceso al interior del cual fue emitida debe ser declarado nulo. Explica el actor que el fallo sancionatorio no guarda relación con el principio de congruencia, toda vez que el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no fue imputado en el escrito de acusación. Señala que los hechos jurídicamente imputados en la acusación se encuentran consagrados en los artículos 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º del Código Penal, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se hiciera mención a la « agravación » de la Ley 890 de 2004; no obstante, al verificar el fallo condenatorio, en el acápite de dosificación punitiva, de manera « ilegal » si se contempla dicho incremento punitivo, razón por la cual fue sentenciado a 256 meses de prisión. Precisa que si bien es cierto no interpuso el recurso extraordinario de casación, ello fue motivado por la falta de recursos económicos del actor; al paso que, frente al presupuesto de la inmediatez que reviste el ejercicio de la acción de amparo, en atención a la conculcación permanente que ha tolerado, ello hace que la afectación sea inminente. ” Esta Sala, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo de manera personal con OSORIO HENAO, el 5 de marzo siguiente, a través de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, sin dar a conocer inconformidad en relación con lo decidido (fl. 100), y, el 18 febrero, en relación con el abogado CÉSAR AUGUSTO ALEGRÍA PRADO, mediante marconigrama N° 3828, remitido a la dirección suministrada en la demanda de tutela, como de notificaciones (Calle 8 # 10 – 32, barrio Santa Clara, Popayán -fls. 15 y 89-), e igualmente con los demás intervinientes (fls. 90 a 98).
El 14 de marzo se entregó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por parte de Deprisa, escrito del abogado ALEGRÍA PRADO, impugnando la sentencia arriba mencionada, razón por la cual se dispuso solicitarle a la empresa de correos 4-72 certificara la fecha en la que fue entregado el marconigrama mediante el cual se notificaba el fallo de tutela al apoderado del accionante, recibiendo respuesta el 26 de los corrientes mes y año, indicando que la citada comunicación fue entrega a su destinatario el 7 de marzo, habiendo sido recibida por Fabiola Pardo (fl. 115).
C O N S I D E R A C I O N E S La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al accionante, de manera personal, y a su apoderado mediante marconigrama que fue entregado el 7 de marzo de 2014 en la dirección indicada en la demanda de tutela (Calle 8 # 10 – 32, barrio Santa Clara, Popayán -fls. 15, 89 y 115-), y tan sólo el 14 siguiente, mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el profesional del derecho manifestó su inconformidad con la decisión, y allí mismo expresó los fundamentos de su oposición, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad venció el 12 del mismo mes y año, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el apoderado del accionante, lo que así se declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el abogado CÉSAR AUGUSTO ALEGRÍA PRADO, apoderado del accionante José María Osorio Henao, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo en cuestión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Trámite al cual se dispuso la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concitaba la atención de la Sala.
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