CUI: 11001020400020250180400 N.I.: 147443 Tutela primera instancia A/ Guillermo Leonel Vargas Fonseca GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1521-2025 Radicación N° 147443 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el abogado Guillermo Leonel Vargas Fonseca[footnoteRef:1], quien manifestó actuar en representación de Lisandro Ruiz Cruz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: La demanda inicialmente fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en auto del 24 de julio de 2025 dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por competencia, dado que mediante sentencia SL569-2024 del 12 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión N°1 decidió no casar el fallo de segunda instancia ahora cuestionado, por lo que resulta necesaria su vinculación al presente trámite.] LA DEMANDA 1.
El abogado Guillermo Leonel Vargas Fonseca, quien aduce actuar en representación de Lisandro Ruiz Cruz, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Lo anterior, sustentado en que Lisandro Ruiz Cruz presentó demanda ordinaria laboral contra Tejas y Ladrillos El Moral S.A.S. y José Jaime Moreno Martínez, para que se declarara que entre los citados y Cerámicas Humberto Ltda. se presentó una sustitución patronal y, como consecuencia de ello, se les condene, en forma solidaria, a pagar todas las acreencias laborales causadas desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2017. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que virtud de la sustitución patronal existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre LIZANDRO RUIZ CRUZ (sic) como trabajador y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS con vigencia entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador a pagar en favor de LIZANDRO RUIZ CRUZ (sic) como trabajador, la suma de $17.579.036 por cesantías, vacaciones, prima de servicios, e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: El aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LIZANDRO RUIZ CRUZ (sic) como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones.
CUARTO: Absolver a los vinculados como Litis consorcio necesario y a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados.
SEXTO: Condenar al empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS en costas del proceso, liquídense por secretaria. Inclúyanse la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. 4. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 28 de septiembre de 2022, resolvió PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión impugnada, el cual quedará así:
TERCERO: En aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LISANDRO RUIZ CRUZ como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2006 A partir del 1 de agosto de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2016, los aportes citados y en la forma ordenada en precedencia se ordenarán a TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como último empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. (…). 5. Contra esa providencia la sociedad Tejas y Ladrillos El Moral S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL569-2024 del 12 de marzo de 2024, resolvió no casar la sentencia recurrida. 6. Señala el libelista que las autoridades accionadas cogieron una «interpretación dominante» de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conlleva a encubrir la realidad laboral, aunado que erraron en la contabilización del término de prescripción «de las prestaciones derivadas del contrato realidad». 7.
En ese orden, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, consecuente con ello, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja expida otra decisión que analice nuevamente los términos de la prescripción. De manera subsidiaria, ordenar al citado Juzgado emitir nueva decisión teniendo en cuenta la «prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad decretado en sede judicial, acudiendo a alguna de las formas alternativas a la “interpretación dominante…».
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En auto del 28 de julio del año en curso, se requirió al libelista para que allegara el poder que lo facultara para actuar en representación de Lisandro Ruiz Cruz. 2. En memorial allegado el 29 de julio de 2025, el profesional del derecho remitió el link del proceso laboral en el que funge como demandante Lisandro Ruiz Cruz, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, «en el cual obra el poder general que me concediera el señor Ruiz Cruz, en virtud del cual actué en las instancias del caso, en la medida en que éste faculta al suscrito abogado para representar judicial al mandante.» CONSIDERACIONES 1.
Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante, en el presente caso, no se acreditó la legitimación en la causa por activa, por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. (i) De la legitimidad por activa: En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], establece: [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:5]). [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [5: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] (ii) Del caso en concreto 1. En el caso sub lite, se tiene, que el abogado Guillermo Leonel Vargas Fonseca, quien aduce actuar en representación de Lisandro Ruiz Cruz, presentó acción de tutela con el objeto de refutar las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral que en su momento promovió contra la sociedad Tejas y Ladrillos El Moral S.A.S. y José Jaime Moreno Martínez.
En respuesta al requerimiento efectuado por la Sala, el libelista allegó el enlace del proceso laboral en el que efectivamente reposa un poder general otorgado ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja el 28 de abril de 2016 por Lisandro Ruiz Cruz al abogado Guillermo Leonel Vargas Fonseca, en el que, entre otras facultades, se habilita al profesional del derecho para «que represente judicialmente al mandante, habida cuenta de su condición de abogado en ejercicio, y promueva acciones en nombre de este ante cualesquiera corporaciones, simples actos o diligencias y gestiones en que el mandante tenga interés como actor o como demandado o tercero interviniente.» 2.
Acorde con lo anterior, se considera que en este particular asunto, no se verifican las condiciones de un poder especial para acudir a la acción constitucional y, por tanto, no es posible determinar si, en efecto, el citado profesional del derecho cuenta con el correspondiente mandato para agenciar los derechos de Lisandro Ruiz Cruz. Al respecto, la Corte Constitucional indicó (CC T-194-22): 2.2.5.
La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto). 2.2.6.
En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC12449-2023, precisó: Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para «interponer acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso judicial…», lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), «solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional…». 3.
De manera que, en el caso concreto, no es posible acoger el poder general allegado por el libelista, pues allí se presentan solo unas facultades genéricas que no cumplen con los presupuestos de un mandato especial para promover la acción constitucional en los términos del precedente citado. 4. Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se rechazará la demanda de tutela presentada por Guillermo Leonel Vargas Fonseca. 5.
Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por Guillermo León Vargas Fonseca, quien adujo actuar en representación de Lisandro Ruiz Cruz.
SEGUNDO. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2