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ATP1521-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020230040001 Radicado n.o 134101 ATP1521-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver las impugnaciones interpuesta por los accionantes, ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que -entre otras cosas- concedió la acción de tutela, si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.

II.

HECHOS 1.- En 2014, ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA presentaron una denuncia penal por fraude a resolución judicial y prevaricato, la que http://www.cortesuprema.gov.co/ Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 2 correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal de Cartagena, investigación que fue archivada.

Señalaron que presentaron otra denuncia contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que también fue archivada por la Fiscalía Cincuenta y Tres de Administración Pública, aunque posteriormente pasó a la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad. 2.- Señalaron -sin precisar la fecha- que presentaron una «queja» contra el referido Juzgado, el Tribunal Superior y la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena ante el Consejo de Estado, que el 31 de mayo de 2023 se las remitió por competencia1.

Agregaron que el «14 de julio de 2023» radicaron una solicitud ante el Fiscal General de la Nación (aunque no precisaron en qué sentido, ni adjuntaron el documento). 3.- El 3 de agosto de 2023, ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA instauraron acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación y la Dirección 1 «De manera atenta, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 […], para su conocimiento y los fines de su competencia, se traslada el escrito por medio del cual los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello manifiestan inconformidad con el trámite impartido al proceso ordinario adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), en primera y en segunda instancia, respectivamente, por lo que presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso.

En virtud de lo expuesto, solicitan que se: i) profiera una orden judicial “al juzgado o al tribunal” para que inicien proceso ejecutivo laboral o para que el primero actualice la liquidación del crédito; y ii) compulse copias a “un juzgado” para que embargue a los demandados la cantidad actualizada en el proceso laboral referido o “a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena” - autoridad en la que cursa, al parecer, una denuncia radicada por ustedes- para que esta solicite a “un juzgado” la liquidación del crédito».

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 3 Seccional de Fiscalías de Bogotá de la misma entidad2, para que se ordene a (i) las accionadas que requieran a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena que «haga compulsa de copias a un juzgado civil para que ese juzgado actualice la liquidación del crédito […]»; y (ii) la referida Fiscalía 4 que «cumpla la orden por competencia de la presidencia del consejo de estado (sic)».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El asunto correspondió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por Auto de 8 de agosto de 2023 remitió el asunto a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela fue admitida el 15 de agosto de 2023 por un Magistrado de la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal. 5.- El 25 de agosto de 2023, a las «cinco (05:00) de la tarde», la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia. 6.- Respecto de las contestaciones, indicó que «[l]a Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, guardaron silencio». 2 Trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional Administrativa de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena (Bolívar).

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 4 7.- Al analizar el caso, determinó que la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena no había vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto había dado diferentes respuestas a los accionantes, como que la carpeta 3016001128201515514 había sido remitida el 13 de junio de 2023 a la Fiscalía Sesenta y Cinco de Descongestión de Cartagena.

Sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas señaló que tampoco había violado derechos de los accionantes. Respecto de las demás entidades consignó: Ahora, como los accionantes acudieron a este mecanismo jurídico residual para que, en amparo del debido proceso, se disponga “… que a través de la DIRECION DE BOGOTA y al FISCAL GENERAL para que le ordenen EN 24 HORAS a la fiscalía 4 seccional de Cartagena que haga compulsa de copias a un juzgado civil para que ese juzgado actualice la liquidación del crédito y de esa cantidad actualizada y se descuente el rubro a bona (sic)…”, ante la falta de respuesta a dicha solicitud, pues, estas entidades no contestaron el traslado de la demanda, no queda alternativa jurídica diferente que amparar el debido proceso, por lo que se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, si aún no lo han hecho, en el plazo de tres (3) días hábiles respondan a los accionantes, lo que en derecho corresponda, con relación a la solicitud que radicaron el 14 de junio de 2023. 8.- El 1 de septiembre de 2023, los accionantes presentaron solicitud de nulidad porque el segundo resolutivo «está mal», en tanto la Fiscalía 4 Seccional sí vulneró sus derechos, por cuanto no debió remitir la investigación a la Fiscalía Sesenta y Cinco de Descongestión de Cartagena. 9.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito de Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 5 impugnación -no hay constancia de la fecha- indicando que fue notificada el 17 de octubre de 2023.

Manifestó que el Tribunal erró al determinar la fecha de la solicitud, ya que fue presentada por los accionantes el 12 de mayo de 2023. Agregó que: […] el día 25 de agosto de 2032, a las 12:47 p.m., esta Dirección Seccional, otorgó respuesta, igualmente dentro del término otorgado, la cual fue remitida al correo des28sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que también aparece demostrada con el correo que se adjunta con el presente escrito y que no tuvo en cuenta ese despacho al momento de proferir la prenombrada decisión. Allí se mencionó que la solicitud formulada por el accionante el pasado 12 de mayo de 2023, radicada mediante ORFEO No. 20230010229625, allegada a esta Seccional, fue remitida a la Dirección Seccional Bolívar, entidad competente para brindar respuesta al solicitante, situación que aparece demostrada con la constancia de registro ORFEO que se aporta a la presente. 10.- Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y «se desvincule del trámite tutelar a Dirección Seccional Bogotá y/o en su defecto se declare la nulidad en virtud a que la respuesta ofrecida por esta Dirección Seccional, a pesar de haber sido remitida oportunamente, no fue tenido en cuenta al momento de tomar la decisión dentro de la presente acción de tutela». 11.- El expediente fue repartido a la Magistrada ponente el 30 de octubre de 2023 que, al siguiente día, requirió a: 11.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación para que (i) allegara la respuesta a la acción de tutela y los soportes que den cuenta de su envío al Tribunal; y (ii) informara si Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 6 comunicó a los accionantes acerca de la remisión de su solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 11.2.- El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia para que (i) informara si la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación respondió la acción de tutela; y (ii) de ser afirmativo lo anterior, certificara el día y la hora en la que recibió esa respuesta. 12.- Tal como consta en el informe secretarial de 21 de noviembre de 2023, el requerimiento solo fue atendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, el 14 de noviembre de 2023, contestó que: 12.1.- Recibió el auto admisorio el 24 de agosto de 2023, y al día siguiente «a las 12:47 p.m.» remitió la respuesta a la acción de tutela al correo «des28sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», adjuntando el respectivo soporte: 12.2.- La postulación de los accionantes fue remitida el 29 de mayo de 2023 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar3, de lo cual también adjuntó la 3 «[…] la petición objeto de la acción, corresponde a la radicada por sistema con No. 20230010229625, la cual fue remitida el pasado 29-05-2023 a la Dirección Seccional Bolívar, lo anterior atendiendo que los requerimientos versaban sobre hechos ocurridos al interior de las investigaciones 130016001128201515514 Fiscalía 65 Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 7 constancia de envío. Señaló que esa determinación no la comunicó a aquellos.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de las impugnaciones propuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Nulidad por indebida integración del contradictorio 14.- Esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que Unidad de Descongestión Ley 906 – Cartagena y 130016001128201406719 Fiscalía Unidad Ante el Tribunal de Distrito Judicial-Cartagena».

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 8 se adopte al resolver la petición de amparo propuesta (CSJ AP1136-2023, ATP1331-2023 y STP8834-2023). 15.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023 y ATP1331-2023). 16.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023 y ATP1331- 2023). 17.- En el presente asunto, ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA demandaron -entre otras- a la Fiscalía General de la Nación y a su Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá porque no habrían dado respuesta a una solicitud presentada, supuestamente (ver supra, párr. n.° 2), el 14 de julio de 2023.

Antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia (el mismo día, pero horas antes), la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contestó la acción de tutela, respuesta que no fue tenida en Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 9 cuenta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual era relevante en la medida que allí se daba cuenta que quien en realidad debía dar respuesta a la postulación era la Dirección Seccional de Fiscalías Bolívar. 18.- De esta manera, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también debió vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre lo pretendido por ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, ya que sería la autoridad concernida para dar solución o pronunciarse sobre su postulación, de acuerdo con lo indicado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 19.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite, a partir de ese momento, conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso4, el cual es aplicable al trámite 4 «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales). Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 10 de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19925 (CSJ STP8834-2023). 20.- La Sala no se pronunciará sobre la solicitud de nulidad planteada por los accionantes, ya que en realidad su inconformidad está relacionada con el fondo de la decisión, lo que habría correspondido resolver en la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto con el que avocó conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas a partir de ese momento, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 5 «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 11 Notifíquese y cúmplase Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134101 CUI: 11001221500020230040001 ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN RESUELVE Nubia Yolanda Nova García