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ATP1520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Resuelve impedimento Tutela primera instancia Radicado interno N.º 147322 CUI 760012204000202500828-01 John Jairo Serna Guisao JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1520-2025 Tutela de 1.a instancia No. 147322 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentó el Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela interpuesta por John Jairo Serna Guisao contra la Fiscalía 108 Seccional.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. John Jairo Serna Guisao, en un extenso escrito, denunció diversas autoridades judiciales de Cali, las cuales señaló de pertenecer a un « cartel de tutelas » concertado para cometer actos de « corrupción técnica ». Entre estas, mencionó a la Fiscalía 108 Seccional. Ante ella, solicitó el desarchivo de la indagación 760016000199201900003-00, sin embargo, el despacho rechazó su petición. Por estos motivos, instauró la acción de tutela.

Pidió al juez constitucional declarar la nulidad de la orden de archivo. 2. Trámite de la acción. El 11 de julio de 2025, la acción de tutela, bajo el radicado 760012204000202500828-00, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En esa fecha, esta requirió a Serna Guisao para que precisara las pretensiones objeto de su demanda.

El 14 de julio posterior, aquel remitió memorial aclaratorio. 3. La manifestación de impedimento. El 16 de julio de 2025, el magistrado Orlando Echeverry Salazar manifestó su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Indicó que Serna Guisao lo denunció penal y disciplinariamente por pertenecer al «cartel de las tutelas», que « tiene secuestrada la justicia de Cali ».

Agregó que él ha emprendido diversas acciones para enlodar su nombre, lo que le ha generado « sentimientos de enemistad grave ». El 18 de julio posterior, los demás integrantes de la Sala de decisión declararon infundado el impedimento. Argumentaron que no existen pruebas de las supuestas denuncias del actor, tampoco de que las manifestaciones de este tengan la trascendencia suficiente para comprometer el criterio del magistrado.

En consecuencia, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. En este contexto, el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 establece como causal impeditiva: « Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ».

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, si bien estos sentimientos integran el fuero interno de los individuos, y no es necesario que el juez que los aduzca acompañe dicha manifestación con pruebas que permitan comprobar su configuración, sí es necesario que se presenten argumentos consistentes que permitan determinar que la amistad o enemistad son de tal entidad que pueden afectar la imparcialidad en la decisión sometida a su consideración (CSJ AP3268, 21 may. 2025, rad. 68874, AP2945, 5 jun. 2024, rad. 66.268). 3.

Caso concreto. El magistrado Orlando Echeverry Salazar manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela que interpuso John Jairo Serna Guisao contra la Fiscalía 180 Seccional de Cali, por considerar configurada la causal 5ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que no puede actuar como Juez Constitucional en tanto las denuncias del actor, frente a diversas autoridades judiciales de Cali, incluido él, le generaron sentimientos de animadversión que minan su criterio. 4.

Pues bien, al revisar el expediente, la Corte encuentra que el escrito de tutela, ciertamente, refiere a un supuesto « cartel » en el que, según el accionante, participan funcionarios de diversas categorías del poder judicial. En ese sentido, relacionó múltiples accionas constitucionales que dan cuenta de un « foco de corrupción técnica », en el que además también incluyó denuncias penales por « falsedad, falso testimonio y fraude procesal » entre ellas, la identificada con el radicado 760016000199201900003-00, que la Fiscalía 108 Seccional, de manera « criminal », archivó. 5.

Así las cosas, la Corporación no identifica en la demanda una específica situación particular de enemistad entre el funcionario judicial y Serna Guisao. Si bien este último ha promovido acciones de tutela, quejas disciplinarias y denuncias en contra de aquel, lo cierto es que no se trata de una situación exclusiva que atañe únicamente al referido magistrado, pues, igual proceder se advierte respecto de la mayoría de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros numerosos funcionarios judiciales, a quienes asocia con el supuesto « cartel de tutelas ».

Al margen de ello, lo relevante también es que en el expediente no obra prueba alguna de que, como resultado de dichas actuaciones, se haya vinculado al magistrado mediante imputación formal o formulación de pliego de cargos en sede penal o disciplinaria. Además, lo cierto es que la probable actuación lesiva que motivó la interposición de la tutela no lo involucra, pues está relacionada con un actuar que corresponde exclusivamente a la Fiscalía 108 Seccional, como es que archivó una indagación en la que Serna Guisao es denunciante. 6.

Por lo anterior, para la Corte, las denuncias que contextualizan la pretensión tutelar de Serna Guisao no son suficientes para alterar la imparcialidad del funcionario por enemistad particular y concreta, pues esta, al menos, no es mutua. 7. En consecuencia, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la ecuanimidad y objetividad del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, como juez constitucional, en la solución de los hechos ventilados en la tutela.

Por consiguiente, declarará infundada su manifestación de impedimento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Orlando Echeverry Salazar, para conocer de la acción de tutela interpuesta por John Jairo Serna Guisao contra la Fiscalía 108 Seccional de esa ciudad. Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

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