Radicado 11001020500020240175701 Número interno 142281 Resuelve impedimento AFP PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP152-2024 Radicado N° 142281 Aprobado acta N.° 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para conocer la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.
HECHOS 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María Ruby Restrepo Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladara la primera los rendimientos, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora debidamente indexadas mientras fue su afiliada.
Por otro lado, a Porvenir S.A. a trasladar el saldo existente en su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020200029600, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, celebró audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de abril de 2023, en la que profirió sentencia en el consecutivo referido, así como en el adelantado por la ciudadana María Elena Jaramillo Velásquez, «conforme a la facultad prevista establecida en el artículo 48 del mismo estatuto, toda vez que, de la revisión de los expedientes arrojó que en ellos se debaten conflictos jurídicos similares».
Por tanto, resolvió: “CONDENAR a PORVENIR S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PROTECCIÓN S.A. en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de estos demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido.
Así mismo con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de aquellas, por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PORVENIR S.A en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez, a que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de las demandantes mientras estas fueron sus afiliadas por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósito efectivo en Colpensiones.” Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: “PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año.” Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 21 de junio de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. 3.
Para la empresa accionante, al negar este recurso, la colegiatura accionada desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, razón por la cual, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 », particularmente, en lo atinente a la carga probatoria necesaria para declarar la ineficacia del traslado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Mediante fallo de tutela del 28 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo invocada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 6. Inconforme con lo anterior, durante el término para el efecto, la empresa afectada impugnó esa sentencia. 7. A través de auto del 6 de agosto de 2024, la homóloga Laboral concedió la alzada, ante esta Corporación. 8.
Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho regentado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, sede judicial que el 28 de enero de 2025 presentó a la Sala ponencia de decisión de segundo grado, para someterla a discusión. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9. En esa última calenda, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la AFP PORVENIR S.A.S., frente al aludido fallo de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
Lo anterior, tras advertir, que al interior del proceso laboral identificado con el radicado No. 11001310501520210052500, él interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y la AFP PORVENIR S.A.S., en la cual manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en la presente tutela, es decir, la « nulidad de un traslado de régimen pensional» por omisión del «deber de información».
Recordó que, a través de aquel libelo, él postuló que en su caso « resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ». 11.
Por tal razón, considera la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional tiene la suficiente relevancia para comprometer su criterio en el asunto. 12. Sumado a ello, precisó que el mencionado proceso laboral se encuentra en curso, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá; por ende, ostenta la condición de contraparte de la empresa que en este caso funge como accionante ( AFP PORVENIR S.AS. ).
V. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala cuenta con la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para conocer de la presente impugnación. 10.
Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:2], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 11.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 15.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de a un enunciado genérico y abstracto. 12. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 13.
En lo que respecta al alcance de dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha establecido que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 15.
En el presente asunto, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión sobre el tema que suscita la presente tutela, al interior de una demanda ordinaria laboral ( Rad. 11001310501520210052501 ) que interpuso contra Colpensiones, Porvenir S.A.S., en la cual postuló que esa AFP no le ofreció «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado », circunstancia que se ajusta a lo debatido en el presente amparo.
Además, destacó que ese litigio se encuentra activo, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, tiene la condición de contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. En esos términos, en consonancia con lo dispuesto en providencias anteriores, tales como las emitidas el 19 de abril de 2022 (Rad. 121835) y el 8 de octubre de 2024 (Rad. 140437), esta Sala advierte configurada la causal de impedimento invocada, en tanto que, al interior de otra actuación, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto expresó un criterio que se acompasa con el objeto del debate postulado en la presente tutela ( demostración del consentimiento informado en el traslado de fondo de pensiones y su eficacia ) y funge como contra parte de la accionante en esas diligencias.
Ante esa circunstancia, lo procedente será separar al aludido magistrado del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto y, en consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2