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ATP1519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020250178800 N.I. 147413 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1519-2025 Radicación N° 147413 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La demanda. A través de un extenso y confuso escrito Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Once de Familia de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, Cosmitet y la Nueva EPS S.A., por cuanto, se extrae, no les fue otorgada la pensión de invalidez.

En la demanda de amparo, Quintero Mesa y Becerra Restrepo relacionaron como pretensiones las siguientes: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la sentencia MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Magistrada ponente, SL1052- 2025, Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041- 01, Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 2.

ORDENA R al juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que por el efecto intercomunis a la igualdad con extensión de la Constitución que declare la ineficacia del despido y condene a la universidad autónoma de occidente entidad demandada a reintegrar al demandante a un cargo de superior al que venía desempeñando 29 de Mayo de 2016, y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro.

Pago de la doble indemnización, por despido ilegal e inexistente, como lo indica los art. 26 de la Ley 361 de 1997 (180 días de salario) y el art. 64 del Código Laboral Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás excepciones propuestas. 3.

ORDENA R al Tribunal Superior de Medellín, por (sic) el efecto inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia emitida el 28 de marzo de 2023, modificó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, «[…] en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales, solo surten efectos hasta la fecha en que se dio la inclusión en nómina de pensionados por invalidez por parte de la AFP a que se encuentra vinculado».

(…) 4. Ordenar que la Magistrada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO,, (sic) SL1052-2025, Radicación n.° 05360-31-05-001- 2021-00041-01, Acta 09, Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Adopte iguales decisiones a las que adoptó, por el efecto inter comunis a la igualdad con extensión de la constitución de la sentencia 05360-31-05-001-2021- 00041-01, […] 5.

ORDENA R, DEJAR SIN EFECTOS parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó por improcedente la tutela y solo tutelo el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la nueva eps. (sic) 6. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS, la apelación de procedencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que fue por reparto asignada al juez del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI 02-2019- 00042-01, que confirmó la sentencia de primera instancia 7.

ORDENA R, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia se dispone, I. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS el proveído de del 18 de diciembre de 2017, que dispuso, la inadmisión y luego el rechazo de la demanda laboral instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, contra la Universidad AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, identificada con la radicación No.76001-33- 33-002-2017- 00262-00.

De Medio de Control Nulidad de los actos administrativos, con los cuales se desvinculó al Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, que fue inadmitida y rechazada por la juez Adréa (sic) Delgado Perdomo, juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, La anterior decisión será notificada personalmente al actor.

II. ORDÉNASE al juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cal, (sic) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, HABILITE LOS TÉRMINOS del auto del auto interlocutorio No. 1528 y por medio de un abogado de la defensoría del pueblo, asignado para el caso había sido asignada la abogada Ana Lucero Muñoz, abogada de la defensoría del pueblo, y no tuvo en cuenta la demanda laboral en los recursos que hizo ante los jueces en que actuó, dejar sin efectos los poderes otorgados a los abogados Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macias, abogados laborales, que renunciaron al proceso sin mi autorización y sean asignados abogados de reemplazo de la defensoría del pueblo para que se proceda a subsanar los defectos formales, decisión que le será notificada de forma personal.

III. ORDÉNASE a la Juez Andrea Delgado Perdomo, juez del Jusgado (sic) Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali,, (sic) que una vez establecida la litis contestatio, (sic) le de orden de prioridad al trámite del expediente, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

V. REQUIÉRASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santiago de Cali, – Sala Administrativa, para que le imprima especial vigilancia al cumplimiento del presente fallo, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos del mismo. VI. EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a darle cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo del artículo 4° del Acuerdo No.4937 de 8 de julio de 2008, en el sentido de incluir como criterio de búsqueda en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Página Web de la Rama Judicial, el número de cédula de ciudadanía del demandante.

VII. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 8. ORDENAR a la juez FULVIA ESTHER GÓMEZ LÓPEZ, Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, que declare la nulidad parcial de la sentencia de radicación 76001-31-10-011-2020- 00114-00 y vincule la universidad Autónoma de Occidente como demandado en el proceso y causante y responsable de conductas de acoso laboral y que le ocasionó el cáncer terminal por sobrecarga laboral de más de 15 cargos, a una sola empleada, la Señora Luz Divia Becerra Restrepo.

9. ORDENA R AL MINISTERIO DE TRABAJO, que haga la investigación administrativa en contra de la Universidad Autónoma de Occidente por conductas de acoso laboral en contra del Señor Oscar Fernando Quintero Mesa y de su esposa, siendo el denunciante el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, los acosadores laborales, han sido sus jefes anteriores y el actual Lucio Delgado. 10.ORDENAR, la vinculación de los sindicatos a los que pertenece el Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, como SUTEV, FECODE ENTRE OTROS

11. ORDENA R PENSIONAR A LA SEÑORA LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, COMO DOCENTE 1278, desde diciembre de 1997, que fue la fecha de la primera terminación de contrato entre la Universidad Autónoma de Occidente y la demandante, como docente escalafonada 1278, que debe ser pensionada por el FOMAG (FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO), la universidad Autónoma de Occidente, será obligada a pensionar a Luz Divia Becerra Restrepo, por los contratos que le hizo como docente 1278, como se indicó que no era catedrático sino ´Tecnica y Tecnóloga en sistemas, le serán reliquidados los contratos desde el año 1997 que ingresó hasta el actual como técnica y tecnóloga y le serán reconocidas las diferencias año por año. 12.ORDENAR A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE A pensionar al SEÑOR OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, como docente 1278, teniendo en cuenta los títulos desde bachiller, pregrados, especialización, Maestría, Doctorado y Posdoctorado, desde la finalización de su contrato el 29 de Mayo de 2016, con la indexación de salarios, primas y todos las prestaciones (sic) que han dejado de pagarle desde su vinculación hasta el reintegro y el pago de la doble indemnización por despido ilegal e inexistente. 2.

Del trámite impartido. 2.1. El asunto correspondió por reparto a un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual, mediante auto de 23 de julio de 2025, escindió la actuación y asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el estudio de «los reparos contra el proceso laboral 05360-31-05-001-2021- 00041-01 y que involucra a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí», en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación. 2.2.

Con acta de reparto de 24 de julio de este año, se asignó la referida solicitud de amparo al despacho ponente. 2.3. Al revisarse el contenido de la demanda, se advirtió que del ambiguo escrito presentado no se colige con claridad (i) los hechos que se sustenta; (ii) la presunta acción u omisión en la que incurrieron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí;

(iii) los derechos presuntamente inobservados y las pretensiones planteadas respecto de cada una de las autoridades que conocieron del trámite laboral 5360310500120210004101, máxime cuando, a la vez, se evidenció que los promotores no forman parte de alguno de los extremos de la litis[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho trámite se adelantó en virtud de la demanda ordinaria laboral promovida por Rafael Antonio Cardona Gallego en contra de la empresa Esmalgres Ltda.] 2.4.

Por lo anterior, mediante proveído de 25 de julio siguiente, se requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, subsanaran las deficiencias previamente indicadas, so pena de rechazo. 2.5. En cumplimiento de la citada providencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la misma fecha, procedió a enterar a la accionante del requerimiento en la misma data, al correo electrónico desde el cual se remitió el libelo y se indicó, como el medio de notificación, esto es, quinterooscarfernando41@gmail.com. 2.6.

Mediante informe de 4 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: Al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 25 de julio de 2025, través del cual se dispone REQUIERE a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, que, en un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, corrijan el escrito para relacionar, de manera breve y clara, los aspectos enunciados en el auto.

Si la información no es suministrada en el término indicado y con acatamiento de las anteriores condiciones, la tutela será rechazada. En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, el día 25 de julio del 2025, se envió comunicación N° 27028 del 25 de julio de 2025, y una vez vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.

CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  2.

Ahora, si bien la interposición de la tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, ello no exime a quien promueve de expresar, con claridad, las acciones u omisiones que fundamenta su solicitud, la autoridad judicial a la cual se le atribuye el agravio, las presuntas garantías vulneradas, entre otras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Artículo 14.

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (Subraya fuera del texto) 3.

Es así como, en el asunto sub lite, la Sala determinó que la demanda presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo no cumple con los presupuestos descritos en precedencia, comoquiera que no describieron las acciones u omisiones atribuibles a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, ni mucho menos enunciaron otras circunstancias relevantes para la solución del caso, tales como, los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional preferente, las garantías fundamentales inobservadas por las autoridades judiciales o lo que se pretende frente a cada uno de ellos. 4.

Por lo anterior, mediante auto del 25 de julio de 2025, se exhortó a la parte actora a subsanar las irregularidades advertidas, sin que dentro del término concedido se hubiera recibido respuesta alguna, lo cual conduce al rechazo de la actuación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 5. En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone el rechazo de la presente demanda. 6.

Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2