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ATP1519-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1519-2023 Radicación n.° 134352 Acta 233 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que -se dice- promueve María Dominga Vitola Barrios, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para avocar conocimiento.

ANTECEDENTES A esta Sala fue repartida la demanda de amparo que presuntamente radicó María Dominga Vitola Barrios en Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 2 contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó como: “especial asistencia o protección a los niños menores”; sin embargo, al verificar el libelo anexo al cuerpo del correo, se advierte que no contiene firma manuscrita ni digital, el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la demanda proviene del correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com que, por su literalidad, no parece corresponder a la accionante.

En consecuencia, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, fue requerida María Dominga Vitola Barrios para que, en el término de tres (3) días, manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo. En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que el 20 de noviembre pasado, remitió el citado auto por correo electrónico a la dirección marimarmartinezpadilla11@gmail.com, que corresponde a la de envío de la demanda de amparo; empero, agotado el término otorgado, no se recibió respuesta alguna, según se indica en informe secretarial1.

CONSIDERACIONES 1 Informe que data del 24 de noviembre de 2023. mailto:marimarmartinezpadilla11@gmail.com mailto:marimarmartinezpadilla11@gmail.com Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 3 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela, como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 4 incluida la jurisdicción constitucional.

Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º, inciso 3°, de la Ley 2213 de 2022, prevé que: «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

(…)». Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca.

Dicha exigencia tampoco riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 5 mínimos, el juez de tutela está facultado para rechazarla de plano. En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018).

En el presente asunto, efectuado el examen de la demanda de tutela, se constató que el libelo anexado en archivo pdf, no contenía firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción proviene de un correo electrónico (marimarmartinezpadilla11@gmail.com) que, por su literalidad, no parecía corresponder al de la accionante.

En esos términos, al verificarse que en el escrito tuitivo no estaba demostrada la legitimación, María Dominga Vitola Barrios fue requerida en auto del 15 de noviembre de 2023, con miras a que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo. Empero, a pesar de que tal proveído fue remitido a la misma cuenta electrónica de la que provino el libelo con miras a surtirse la notificación de aquella, trascurrido el término de mailto:marimarmartinezpadilla11@gmail.com Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 6 3 días otorgado, no cumplió con la carga impuesta, tal y como lo acreditó la secretaría de esta Sala.

De lo anterior se colige que la actora pretermitió subsanar el escrito tuitivo, en el sentido de ratificar los hechos y pretensiones allí expuestos o remitirla debidamente firmada por ella. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el Tutela de 1ª instancia nº. 134352 CUI11001020400020230228700 María Dominga Vitola Barrios 7 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase Nubia Yolanda Nova García Secretaria