Impedimento 106511 EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1519-2019 Radicación n.° 106511 Acta n. ° 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER para conocer la impugnación interpuesta por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las Fiscalías 1ª y 7ª de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente citadas, pues, en su criterio, aquellas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas a causa de i) la indebida declaración de persona ausente, por irregularidades en la notificación o citación al proceso penal reseñado y, ii) la ausencia de defensa técnica.
El objeto constitucional del amparo se encamina a dejar sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del proceso penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelante 2015-00030) y, además, que se declare la nulidad de la misma actuación procesal a partir de la Resolución del 13 de junio de 2006, que ordenó la vinculación del accionante y otros en calidad de personas ausentes.
Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 29 de julio de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la súplica. La decisión anterior fue impugnada por el actor, motivo por el cual el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el recurso. El 10 de septiembre de 2019, los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declararon impedidos para pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión y concepto respecto de la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en la causa penal 2015-00030, al resolver el recurso de alzada ejercido en la acción de amparo radicada bajo el número 96635, interpuesta por LUIS FERNANDO AYA PRIETO, mediante apoderado judicial, contra las autoridades que actuaron en el proceso penal del radicado reseñado.
De igual modo, el 18 de septiembre del presente año, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la presente acción, compartiendo los argumentos previamente esbozados por sus homólogos, por cuanto fue integrante de la Sala de Decisión de Tutelas que profirió el correspondiente fallo dentro del proceso constitucional adelantado por iniciativa de LUIS FERNANDO AYA PRIETO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos propuestos, pues se trata de la manifestación conjunta que hacen los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER pertenecientes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invocan los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión » (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).
En este asunto, los funcionarios judiciales argumentaron en líneas generales, que el impedimento surge por haber proferido la decisión del 20 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la solicitud de tutela radicada bajo el número 96635, interpuesta por LUIS FERNANDO AYA PRIETO, mediante apoderado judicial, contra las autoridades que tramitaron el proceso penal radicado bajo el número 2015 – 00030.
Explicaron que esa oportunidad, una vez estudiada la providencia judicial recurrida, concluyeron que la misma es legal y válida, por cuanto i) las notificaciones realizadas al interior del proceso penal reseñado se adelantaron en debida forma, ii) no se advirtió la vulneración al derecho fundamental de defensa técnica, ya que el encargo judicial se ejerció de manera activa por el profesional del derecho al presentar alegatos de conclusión que fueron tenidos en cuenta por el fallador de la sentencia condenatoria censurada y, iii) la decisión condenatoria emitida en el proceso penal 2015-00030 no desconoció el debido proceso « pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial…».
En ese orden de ideas, al parangonar el contenido de la providencia del 20 de febrero de 2018, radicada bajo el número 96635 – acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO AYA PRIETO -, y el objeto del presente amparo constitucional, concluye la Sala que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta. Efectivamente, dichos trámites comparten identidad de causa, ya que los supuestos de hecho que presuntamente configuran las irregularidades aquí denunciadas son los mismos.
Por tanto, lo concluido en aquella oportunidad vincula a los Magistrados que expresaron su impedimento, debido a que si bien en principio aludieron a la situación jurídica del accionante AYA PRIETO, de manera general se refirieron a la legalidad de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2015-00030, cuyos efectos jurídicos cobijan también a EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ, a tal punto que se aseveró la inexistencia de vulneración al derecho de defensa técnica ejercido de manera uniforme a favor de los procesados por el mismo profesional, situación que de manera indefectible compromete el principio rector de imparcialidad que debe ser garantizado al hoy accionante.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER del conocimiento del asunto y, por tanto, se procederá conforme lo dispone el precepto 144 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Proceder conforme lo dispone el artículo 144 del Código General del Proceso. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 a 27, expediente. 1 PAGE 6