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ATP1518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 146.713 CUI 08001220400020250021701 Luis Eduardo Torres Hoyos como agente oficioso de Alexander Eduardo Torres de Nubila SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente   ATP1518-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.713 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Alexander Eduardo Torres de Nubila, por medio de agente oficioso, contra la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alexander Eduardo Torres de Nubila, por medio de agente oficioso, expuso que en su contra se adelanta el proceso penal 08001-60-01055-2018-05241-00. En este, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Galapa le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.

Afirmó que solicitó la revocatoria de aquella medida. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla accedió a esa pretensión y ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron. El 4 de abril de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad resolvió la alzada y ordenó mantener «la vigencia de la medida de aseguramiento originalmente proferida» y librar orden de captura.

Argumentó que la decisión de segunda instancia se produjo, pasados más de 5 años, con lo cual supera «de manera exponencial el juicio de pronóstico que el legislador estableció de 10 días para resolver un recurso de apelación, transgrediendo con ello, de manera grave y peligrosa, el derecho al debido proceso con la vulneración del principio convencional de plazo razonable».

Agregó que «la valoración probatoria no podía ser ni objetiva ni equivalente a la que correspondería al momento de los hechos, máxime cuando el objeto mismo de dicha valoración ya no es el mismo». Tampoco efectuó un análisis de los fines constitucionales de la medida ni de su proporcionalidad. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana.

Pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 4 de abril de 2025, y ordenarle proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió la demanda. Una vez esta fue subsanada, el 6 de mayo de 2025, avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla y, corrió traslado. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Barranquilla indicó que, el 3 de marzo de 2020, presidió la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el curso de la cual accedió a las pretensiones de la defensa de Alexander Eduardo Torres de Nubila y ordenó su libertad. Precisó que esa decisión fue apelada por la Fiscalía y la víctima.

(b). El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por medio de la secretaria, envió copia de la providencia, del 4 de abril de 2025, por medio de la cual, restableció la restricción de la libertad del actor Torres de Nubila y ordenó su captura para que cumpla aquella medida en establecimiento carcelario. 4. La sentencia recurrida.

El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el actor tiene la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, consistente en presentar una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, con base en el artículo 318 del CPP. En ese escenario, tendrá la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ibidem.

Además, podrá interponer los recursos legales ante una eventual resolución adversa, por parte del Juez de Garantías. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El agente oficioso del accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial.

Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.

SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.

Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en calidad de accionado. Asimismo, vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad. 5.

La Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio. De los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 08001-60-01055-2018-05241-00 que se adelanta contra Alexander Eduardo Torres de Nubila, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

Ello es así, porque tienen un interés legítimo la Fiscalía que adelanta el ejercicio de la acción penal en aquel proceso y las víctimas reconocidas en él, pues fueron éstas las que promovieron el recurso de apelación que dio origen a la providencia judicial, del 4 de abril de 2025, que por esta vía constitucional se ataca. Por lo tanto, es necesaria su vinculación para que ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. 6.

La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.

En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 08001-60-01055-2018-05241-00, se derivan de la demanda y no de causas posteriores a su presentación. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas.

Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 16 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 08001-60-01055-2018-05241-00, especialmente a la Fiscalía y a la representación de las víctimas, por ser las que interpusieron el recurso de apelación que originó que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla profiriera la decisión del 4 de abril de 2025, que el actor cuestiona por esta vía. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 16 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente el amparo promovido por Alexander Eduardo Torres de Nubila, por medio de agente oficioso, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

Las pruebas practicadas conservarán su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2