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ATP1517-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 196 de 1971

CUI 05000220400020250034401 N.I. 147027 Tutela segunda instancia A/Diego Alejandro Urrego Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1517-2025 Radicación N° 147027 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Esteban León Pavas, quien dice actuar en nombre de Diego Alejandro Urrego Correa, frente al auto proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia y la Fiscalía Doscientos Cincuenta Local de Bello, Antioquia, por carecer de legitimidad en la causa por activa.

ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2024, John Esteban León Pavas, en calidad de apoderado de confianza de Diego Alejandro Urrego Correa, radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia, memorial solicitando información del proceso seguido en contra de aquel bajo el radicado número 05154600036120220003500, en la referida petición pidió además, impulso en su trámite, escrito que fue remitido al correo electrónico jpctoccasia@cendoj.ramajudicial.gov.co, que señaló obtuvo de la página web de la rama judicial. 2.

John Esteban León Pavas refiere que, a la fecha el juzgado no ha dado respuesta a la petición elevada y, por ello, acude a la acción amparo para que protejan sus derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso. 3. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y le concedió a León Pavas, el término de tres días para que allegara el poder especial otorgado por Diego Alejandro Urrego Correa, para promover la acción de tutela en su nombre, so pena de ser rechazada.

EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad por activa del libelista. Para llegar a tal conclusión sostuvo que: 1. La acción de tutela la interpuso el abogado John Esteban León Pavas, solicitando la protección de los derechos fundamentales de Diego Alejandro Urrego Correa, al parecer, comprometidos por Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, sin que hubiese allegado el poder para acudir en su nombre. 2.

Pese a que fue requerido para allegar el mandato, el profesional de derecho mediante correo electrónico aclaró algunos datos respecto de la entidad accionada, señalando que en realidad se trataba de la Fiscalía Doscientos Cincuenta Local de Bello, Antioquia, sin embargo, no allegó el poder otorgado por el accionante para instaurar la tutela; ni dio cuenta de razones que lo habilitaran para acudir como agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN John Esteban León Pavas, impugnó la decisión con los siguientes argumentos: 1. En atención a la solicitud que le efectuó el a quo, se pronunció mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2025 y, si bien allí no se refirió directamente al requerimiento realizado, sí precisó las autoridades accionadas, “lo que evidencia actuación activa y diligente en la causa” y, por ende, su intención de subsanar y continuar con la acción de tutela. 2.

En el poder otorgado por Diego Alejandro Urrego Correa para que lo representara al interior del proceso penal seguido en su contra, le otorgó “facultades amplias, incluyendo la de presentar recursos, acciones constitucionales y demás mecanismos de defensa judicial, como lo es la tutela”, por lo que, si el tribunal consideraba que debía presentar un mandato expreso para promover la acción de amparo, tenía que indicarlo y no proceder al rechazo de la demanda. 3.

Finalmente sostuvo que, en caso de no aceptar como válido el poder concedido para la representación de Urrego Correa en la actuación penal, él ostenta la calidad de agente oficioso, en consideración a que su defendido se encuentra privado de la libertad y “no puede ejercer por sí mismo su defensa constitucional con oportunidad”. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Previo a resolver el asunto, es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe igualmente ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Sobre el tema, en la sentencia T-313 de 2018 se precisó: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla de la Sala) 3.

Hecha la anterior aclaración, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acertó al rechazar por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de amparo presentada por John Esteban León Pavas, quien dice actuar en nombre de Diego Alejandro Urrego Correa. 4. Pues bien, de cara al debate de fondo que propone el demandante, debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).

En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: … para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado[footnoteRef:1] e inscrito[footnoteRef:2], y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.

Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia[footnoteRef:3] que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. [1: Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional.] [2: Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.] [3: Ver.

Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.] 5. Dicho lo anterior, se observa que el abogado John Esteban León Pavas, instauró acción de tutela a nombre de Diego Alejandro Urrego Correa, sin embargo, no allegó con el libelo el mandato para ejercer dicha representación. En consecuencia, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en auto del 30 de mayo de 2025, el Tribunal Superior requirió al profesional para que aportara el respectivo poder especial para acudir en sede constitucional.

No obstante, el requerido no adjuntó el documento solicitado, pues, en la respuesta dada el 31 de mayo de 2025, se limitó a hacer claridad frente a la autoridad accionada. Así lo hizo: Y pese a que John Esteban León Pavas junto con su escrito de impugnación, allegó copia del escrito mediante el cual refiere subsanó la demanda, al ser revisado este, se advierte que guarda identidad con el memorial de fecha 28 de mayo de 2025, que allegó como respuesta al requerimiento que, con idéntica finalidad, le hizo por parte de otro despacho del mismo tribunal al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 05000-22-04-000-2025-00338, es decir, otro proceso constitucional.

En todo caso, si en gracia a discusión se admitiera que con dicho escrito se pretendía la subsanación de la demanda que convoca la atención de la Sala, con él tampoco se allegó el poder especial para promover la acción de tutela, pues el mandato al que se hace referencia en este documento es el poder que le otorgo el procesado Diego Alejandro Urrego Correa al abogado John Esteban León Pavas para que asumiera su defensa en el proceso penal, es decir, que el mismo, no satisface las formalidades requeridas para adelantar el presente diligenciamiento.

Es decir que el citado poder le fue otorgado para asumir la defensa al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Diego Alejandro Urrego Correa, sin que se haga mención alguna a la potestad de radicar una acción de tutela a su nombre por cuenta de los hechos que se denuncian como presuntos trasgresores de derechos fundamentales.

Acá importa destacar que, es necesario que el titular de los derechos fundamentales invocados delegue su representación en un profesional del derecho para que a su nombre radique acción de tutela, de modo que, se requiere inexorablemente un mandato expreso para dicho fin, de lo contrario, lo procedente es el rechazo de la demanda de tutela, como así lo determinó el Tribunal Superior de Antioquia.

Finalmente, también es oportuno precisar que insuficiente resulta el hecho de que el procesado se encuentre privado de la libertad –según se extracta de la demanda e impugnación- para justificar la representación sin que obre el respectivo poder o en últimas una agencia oficiosa, ello por cuanto en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieran acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025] 6.

En conclusión, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Diego Alejandro Urrego Correa, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17