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ATP1516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado No. 11001023000020250076200 Tutela primera instancia No. 147223 LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1516-2025 Radicado No. 147223 Aprobado según acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA[footnoteRef:2] contra la Sala de Casación Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, honra, buen nombre y unidad familiar, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Civil. [2: Remitida por sala plena de esta Corporación.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019 el Juzgado 14° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó Luis Hernán Ortiz Atuesta como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravado.

Determinación que fue confirmada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 1.1. Inconforme con lo anterior, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal del esta Corte mediante auto inadmitió la demanda a través de proveído AP2691-2023. 1.2. El actor presentó solicitó la nulidad de las sentencias mediante informe secretarial del 3 de noviembre de 2023 sin embargo, esta Corporación en auto del 9 de ese mismo mes, advirtió que las providencias se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que rechazó de plano la postulación promovida por el actor. 2.

Ahora, asegura el actor que las transgresiones de sus garantías devienen por cuanto pese a presentar solicitud de nulidad contra la decisión, la misma no fue resuelta; por el contrario de manera irregular, se declaró terminado la actuación, a pesar de que: «A. No se había decidido el mecanismo de insistencia. B. No se resolvió el incidente de nulidad interpuesto.

C. No se tramitó el recurso de apelación propuesto.» 2.2. Hace alusión a una tutela de radicado 11001020300020230485600 en la que el magistrado accionado no compareció y no se resolvió el problema jurídico. 2.3. En síntesis, el interesado pide que a través de este mecanismo de amparo se declare “vía de hecho” en la decisión del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito al declarar terminado el proceso sin tramitar el incidente de nulidad, la apelación y el mecanismo de insistencia. -.

También solicita que se anule la decisión que dio por terminado el proceso y se disponga la reanudación del trámite, incluyendo el estudio de los recursos e incidentes no resueltos. III. CONSIDERACIONES 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.

En el asunto examinado, acorde con las circunstancias expuestas en acápite anterior, es claro que la inconformidad que expone LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA en su demanda de tutela, consiste en las actuaciones realizadas por la Sala de Casación Penal dentro del proceso penal adelantado en su contra, radicado interno 58240 y que mediante auto AP2691-2023 inadmitió la demanda de casación. 5.

Si bien hizo alusión a una tutela de la Sala de Casación Civil, lo cierto es que la misma no está siendo cuestionada. 6. El numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, conforme al artículo 2.2.3.1.2.4 y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, dispone que la acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. 7.

Por consiguiente, en salvaguarda de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en el presente asunto, se dispondrá por Secretaría de esta Sala, remitir la presente demanda a la referida Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente, previa comunicación al interesado y anotaciones de rigor, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Segundo. Comunicar esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia al demandante. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6