Tutela 106505 Iván Eliécer Mesa Sepúlveda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1516-2019 Radicación n° 106505 Acta n.º 252 Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2019, en sede de segunda instancia, que presenta el accionante IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre del año que avanza, confirmó el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el sindicado SINTRAMIENERGÉTICA, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, la sociedad C.I. PRODECO S.A., el Centro Empresarial Las Américas y el Señor GARY NAGLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y principio de confianza legítima.
En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada al establecer que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así mismo, concluyó que en las decisiones censuradas, en especial la adoptada por la Corporación accionada, no se advierte negligencia alguna, y son producto de la apreciación probatoria y raciocinio respetable, que permitió deducir que el despido de IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA había sido con justa causa. Finalmente, destacó que el aquí accionante no alegó oportunamente la presunta nulidad por irregularidad procesal, pudiendo hacerlo.
Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicita se aclare la providencia de segundo grado. Para tal efecto, además de centrar su aspiración en la inconformidad que inicialmente motivó que promoviera el presente trámite constitucional contra las autoridades judiciales demandadas, relacionada con la presunta falta de competencia para que éstas conocieran de la demanda ordinaria laboral y la indebida apreciación de la prueba que da cuenta de su pertenencia al sindicado SINTRAMIENERGÉTICA, pretende que “se aclare el fallo de segunda instancia de acción pública de tutela que confirma la decisión en primera instancia, ya que ustedes no se enfocaron en los motivos de inconformidad de alzada en decretar la nulidad y vincularlos por guardar silencio y aplicar el artículo 20 del Decreto 2591/91”.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino a insistir en que existió una irregularidad dentro del trámite del proceso, por falta de competencia del Juez 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, y en la indebida representación legal de la empresa demandada.
Así mismo, reitera la violación al debido proceso, toda vez que las autoridades accionadas no decretaron unas pruebas de oficio para establecer si estaba o no cobijado por fuero sindical. En ese orden de ideas, claramente esta Corporación consignó en el fallo del 10 de septiembre pasado, que “la parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria que se llevó a cabo por cuenta del Juzgado 3º y la Sala Laboral demandados, además de la presunta irregularidad procesal por falta de competencia de estos funcionarios judiciales.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-”. Igualmente, la Corte destacó que “IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA tuvo la oportunidad a lo largo de la actuación, para proponer la nulidad que alega hoy en sede de tutela, tanto en primera instancia, como al interponer la alzada dentro del proceso ordinario laboral; no obstante no obró de esa manera y con su actitud procesal convalidó la actuación. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección…”.
Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en que se supla la falencia de no haber agotado los medios de impugnación que tenía a su disposición. No obstante lo anterior, la Sala le precisa al accionante que la nulidad que solicitó en la impugnación, para que aquélla se decretara desde cuando la Sala a quo profirió el fallo de tutela y se remitiera la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigara por ese órgano las presuntas maniobras fraudulentas en que incurrieron los apoderados de la empresa demandada, constituye un tópico que, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, no puede ser abordado de fondo por el juez constitucional; eso sin contar que el promotor de la solicitud de amparo, puede solicitar directamente a esa instancia que se adelanten las investigaciones del caso, si considera que en el trámite del proceso ordinario laboral los funcionarios judiciales y los abogados de la contraparte cometieron alguna conducta que no se ajusta a la legalidad.
Así mismo, quienes solicitaba en su recurso, fueran vinculados, esto es, el Ministerio del Trabajo y el sindicado SINTRAMIENERGÉTICA, así lo dispuso la Sala a quo en el auto admisorio de fecha 20 de mayo de 2019, al punto que obra en las diligencias respuesta ofrecida por esa cartera ministerial y mencionada en los fallos de primera y segunda instancia. En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y, por consiguiente, se negará, pues la impugnación se resolvió acorde con la solicitud del accionante y los antecedentes fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, sobre los cuales se concluyó la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA, respecto del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2019 por esta Sala de Decisión. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7