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ATP1514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Radicado 146.375 CUI 110010204000202501400-00 Ana Lucía Medina Buitrago SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1514-2025 Tutela de 2.a instancia N.o146.375 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela instaurada por el apoderado de Ana Lucía Medina Buitrago, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. William F. Torres Topaga presentó acción de tutela a nombre de Ana Lucía Medina Buitrago. Solicitó dejar sin efectos la decisión del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó la del 8 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.

Esta, a su vez, negó dar curso a la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por el apoderado de Medina Buitrago, reconocida como víctima en el proceso penal 110016000049201202151-01, que precluyó por la muerte del acusado José de Jesús Lozano Buitrago. Esto porque, en su criterio, « está acreditada la tipicidad objetiva del fraude » imputado al fallecido procesado.

Sin embargo, no adjuntó el poder especial que lo legitima para tal fin. 2. El 13 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:1]. El día 16 posterior, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al abogado tres días hábiles para que allegara el mandato judicial especial. [1: Anotación Ecosistema ESAV N° 1. ] 3.

El 26 de junio siguiente, William F. Torres Topaga remitió un poder conferido por Medina Buitrago[footnoteRef:2]. [2: Anotación Ecosistema ESAV N° 5.] III. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso.

No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC sentencias T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional estableció ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta judicialmente a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados, quien, naturalmente, debe ser un profesional del derecho.

Además de ser un acto jurídico formal, especial para la interposición de la tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1025/2006, señaló que es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos (…) tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» De incumplirse los anteriores requisitos para el mandato especial, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa, por lo cual, la consecuencia es el rechazo de la acción. 2. Caso concreto. El abogado William F. Torres Topaga promovió acción de tutela en nombre de Ana Lucía Medina Buitrago, con el fin de que la Corte deje sin efectos la providencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Esto, porque Medina Buitrago, en calidad de víctima, asegura que en el trámite ordinario obran suficientes pruebas que acreditan la materialidad del delito de fraude procesal imputado a Lozano Buitrago, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales. 3.

Sin embargo, la Corte constató que el profesional del derecho no aportó poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional. Por ello, el 16 de junio anterior, lo requirió para que subsanara esa irregularidad, so pena de rechazo de la acción. Así las cosas, el abogado Torres Topaga, al acatar el auto respectivo, presentó un mandato cuyo contenido es el siguiente: a) el asunto corresponde a la « noticia criminal 110016000049201202151-01 »; b) está conferido por Ana Lucía Medina Buitrago a William F. Torres Topaga para que conteste y defienda sus « intereses dentro del radicado de la referencia »; c) la interesada facultó de manera general al abogado según el artículo 77 del Código General del Proceso, para « sustituir, reasumir, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, renunciar, conciliar …». 4.

Ante ese panorama, la Sala concluye que el mandato aportado por el profesional del derecho, a fin de subsanar la falencia advertida en el auto del 16 de junio de 2025, no satisface las formalidades requeridas para considerar que la titular de los derechos fundamentales invocados delegó su representación en aquel, para el presente diligenciamiento.

Nótese que el poder no fue otorgado especialmente para el trámite de tutela; por el contrario, es para agenciar los intereses de Medina Buitrago en el proceso penal en el que tiene la calidad de víctima. De otra parte, el memorial no describe las partes en litigio, las causas y la vulneración del derecho que se pretende proteger. La redacción allí consignada, en realidad, presenta un carácter general, en tanto señala que el abogado cuenta con facultades amplias para intervenir en el radicado del trámite ordinario. 5.

La jurisprudencia citada es clara al indicar que el poder especial debe tener una identificación precisa y determinada del asunto constitucional. De lo contrario, no puede entenderse cumplida tal exigencia. 6. En consecuencia, la Sala, tras verificar que no se reúne el presupuesto de legitimación en la causa por activa, rechazará la demanda constitucional.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por el abogado William F. Torres Topaga en nombre de Ana Lucía Medina Buitrago. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5