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ATP1514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Incidente 105489 LUIS HERNÁN VIVEROS LARA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1514-2019 Radicación 105489 (Aprobado Acta No.245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia el 7 de marzo de 2019, mediante el cual se amparó su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.

ANTECEDENTES RELEVANTES: LUIS HERNÁN VIVEROS LARA promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Ministerios del Interior, Justicia y Cultura, Organización Nacional Indígena, Consejo Regional Indígena del Cauca, Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, Resguardo Indígena Páez de Corinto -Cauca, Dirección General del INPEC, Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.

La actuación se hizo extensiva al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tuluá –Valle- y de Popayán-Cauca-, a la Directora de Asuntos Penitenciarios del INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio de Justicia, al Procurador Regional del Valle del Cauca, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, finalmente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le correspondió continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante.

Agotado el trámite pertinente, la Corte estableció que el accionante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el traslado al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto – Cauca, el cual corresponde a la comunidad a la que pertenece, quien indicó que a numeral 5º de la sentencia condenatoria, el fallador ordenó al INPEC realizar el estudio respectivo para ver la posibilidad de trasladar al actor al centro de armonización, sin que dicha autoridad haya efectuado el análisis respectivo.

En ese orden, la Sala no encontró reparo alguno en que se realice el estudio respectivo con miras a establecer la variabilidad de trasladar a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al referido Centro de Armonización, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, pues tal y como exige la jurisprudencia constitucional, también fue requerido por el Gobernador del Resguardo Indígena.

En consecuencia, mediante fallo de primera instancia STP2891-2019 del 7 de marzo de 2019, la Corte amparó el derecho a la identidad étnica y cultural del accionante y ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, realizara el estudio pertinente y emitiera concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto -Cauca, estudio que debía ser remitido al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que, de manera inmediata, resolviera al respecto.

SOLICITUD Y TRÁMITE: 1. El 10 de mayo de 2019, el actor informó que se incumplió el mandato judicial y solicitó abrir incidente de desacato. Precisó que, se mantiene la conculcación a sus derechos. Así mismo, resaltó que se encuentra en fase de mediana seguridad y, además, adjuntó copia del estudio efectuado al referido Centro de Armonización, por el INPEC Regional Occidente, fechado 5 de febrero de 2015. 2.

Por auto del 2 de julio de 2019 se requirió Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, así como al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Establecimiento Penitenciario de Carcelario de Popayán un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela y copia de la determinación emitida.

Así mismo, se ordenó a las mencionadas entidades allegar copia del estudio efectuado, así como el respectivo concepto sobre la viabilidad de trasladar o no al accionante al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto –Cauca, junto con el soporte de remisión al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al ser ésta la autoridad a la que le correspondió continuar con la vigilancia de la condena impuesta a VIVEROS LARA -rad. 76001-31-04-003-2005-00218-00. 3.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de la Coordinación del Grupo de Tutelas, señaló que el superior funcional del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán, es el Director Regional Occidente, a quien le corrió traslado, estimando que no se configura el dolo o culpa requerido para ser declarado en desacato, por lo que solicitó que de llegar a imponerse alguna sanción, ésta no recaiga sobre el Director General del INPEC. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán refirió que mediante correo electrónico solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena de Corinto, Centro de Armonización “El Guanábano”, informar si está de acuerdo con el traslado de LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, estando a la espera de su pronunciamiento.

Agregó que de ser positiva la respuesta procederá a programar una visita y luego a enviar el informe al Juzgado de Ejecución de Penas. 5. El 30 de julio del año que avanza, esta Sala solicitó al Centro de Armonización Indígena Páez “ El Guantánamo ” informar si otorgó respuesta a la comunicación remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en la que solicita informar si están de acuerdo con el traslado del señor LUIS HERNÁN VIVEROS LARA para ese centro.

De igual forma, requirió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sobre el trámite de traslado de VIVEROS LARA al Centro de Armonización por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. 6. El Representante Legal de la Autoridad Tradicional Indígena informó que en conversación con la apoderada de VIVEROS LARA se estableció que la visita seria para el 1º de agosto de 2019, pero por motivos ajenos a su voluntad fue reprogramada para el 8 del mismo mes, fecha que fue coordinada con los funcionarios del INPEC.

Agregó que desde que se elevó la solicitud por parte del comunero, al establecer que ha cumplido con los criterios mínimos requeridos, mantiene en firme la petición para que pueda terminar del cumplir la pena en el Centro de Armonización. 7. La Dirección General del INPEC manifestó que requirió al encargado de cumplir el fallo de tutela, advirtiéndole las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de la precitada providencia. 8.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán, señaló que luego obtener respuesta positiva para el traslado por parte de la Autoridades Indígenas, acordaron la fecha para efectuar la visita, sin que haya sido posible su realización debido a los hechos que han generado alteración del orden público en la zona[footnoteRef:1]. [1: Fol. 144 (Cuaderno Desacato) Situación que según constancia del 19/09/2019, no ha cambiado.] 9.

Mediante auto del 27 de agosto de 2019, se solicitó a los Ministerios de Justicia y Defensa información sobre cómo se encuentra el orden público en la región en la que se encuentra ubicado el Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto Cauca, con miras a establecer si es posible el acceso de los funcionarios del INEPC adscritos al Establecimiento Penitenciario de Popayán. 10.

El Ministerio de Justicia comunicó que, conforme a sus funciones, remitió la solicitud a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. 11. El Comandante de Policía del Departamento del Cauca señaló que, según la información recibida, el Municipio de Corinto, en lo corrido de este año, registra 19 alertas para afectar la fuerza pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela.

Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.

Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC. Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). En el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite permite establecer que, en acatamiento a la orden impartida por esta Corporación, el 7 de marzo de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán confirmó con las autoridades indígenas su disposición para recibir a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA en el Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto Cauca, por lo que en principio acordaron la realización de la visita para el 1º de agosto del año en curso, la cual, por razones ajenas a su voluntad, fue reprogramada para el día 8 del mismo mes, sin que la misma se haya podido formalizar por cuestiones de orden público en la zona, en la que según información de fuente oficial en lo corrido del año se han generado 19 alertas dirigidas contra la fuerza pública.

En eventos como el presente, la Corte Constitucional en la sentencia SU034-2018, enfatizó que es imperativo analizar si el obligado a cumplir la orden tutelar se encuentra en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad absoluta jurídica o fáctica que justifique su actuar frente al fallo de tutela, por lo que no habría lugar a imponer una sanción por desacato, sea porque «(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo ».

Así las cosas, acogiendo el precedente jurisprudencial, se observa, que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán, ha realizado los actos tendientes al cumplimiento de fallo de tutela. Sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad le ha sido difícil realizar la visita al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto Cauca, precisamente por la situación de orden público en esa zona del país, pues proceder de tal forma sería arriesgar la integridad de los funcionarios del INPEC encargados de verificar el lugar para emitir el estudio de viabilidad del traslado de VIVEROS LARA.

En ese orden de ideas, es evidente que el incumplimiento a la orden impartida el 7 de marzo de 2019, se escapa a la voluntad del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad –EPAMSCAS- de Popayán, no obstante, es de advertir que una vez se supere la circunstancia de fuerza mayor que impide el desplazamiento de los funcionarios del INPEC al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto Cauca, deberá darse inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el fallo STP2891-2019 del 7 de marzo de 2019.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada se encuentra ante una situación de fuerza mayor que le impide dar cumplimiento a la orden constitucional lo que hace irrazonable la apertura del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP2891-2019 del 7 de marzo de 2019. 2. PROSEGUIR con la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de tutela, de conformidad con lo normado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual, periódicamente, requerirá los informes que sean necesarios. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11