Incidente de desacato Radicado Interno N.º 146.433 CUI 11001020400020250037102 Víctor Manuel Montaño Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1513-2025 Incidente de desacato N.º 146.433 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la apertura del trámite incidental promovido por Víctor Manuel Montaño Moreno respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión N° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: STP3731-2025, 25 de feb. 2025, Rad. 143.375. – 11001020400020250037100.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Víctor Manuel Montaño Moreno expuso que está privado de la libertad en el EPMSC de Manizales y, el 12 de septiembre de 2024, le solicitó a esta autoridad conceder el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas. En el mismo día, el centro carcelario negó la petición. Explicó que el Tribunal Superior de Manizales está pendiente de decidir el recurso de apelación y, por eso, la condena no está en firme.
El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad le negó el permiso de salida por: a) falta de competencia y b) no ejecutoria del fallo condenatorio. Por lo tanto, el 17 de febrero de 2025, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas. 2. El 25 de febrero de 2025, la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de Víctor Manuel Montaño Moreno. Ordenó a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, decida la solicitud del 12 de septiembre de 2024, que él le presentó relacionada con el concepto sobre la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, según lo indica el art. 147 de la Ley 65 de 1993, y lo remita al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales. 3.
El 26 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte remitió las notificaciones de la anterior determinación. El INPEC impugnó la decisión. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte la confirmó. 4. Del incidente de desacato. El 16 de junio de 2025, Víctor Manuel Montaño Moreno solicitó iniciar dicho trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia STP3731- 2025 del 25 de febrero de 2025 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 5.
El 18 de junio de 2025, la Corte requirió al Director del INPEC, teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, para que, en los tres (3) días siguientes, informara y acreditara el cumplimiento de la citada decisión. La Secretaría de la Sala de Casación Penal le comunicó la determinación, mediante oficio No. 21511 de ese mismo día. 6.
De la respuesta de la autoridad accionada. El 19 de junio del año en curso, el funcionario requerido informó que, el 31 de marzo de 2025, remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales[footnoteRef:2] los siguientes documentos: a) la Resolución No. 0379 de esa misma fecha, que contiene el concepto para la concesión del permiso administrativo, b) certificados de conducta y de dactiloscopia, y c) cartilla biográfica a nombre del accionante. [2: Con destino a la dirección de correo: pcto03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co] III.
CONSIDERACIONES 1. El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (Ley1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C-092 de 1997 de la Corte Constitucional; también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.
El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.
Según lo establecido en la sentencia T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe ser precedida por un trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. El juez que conozca del incidente debe notificar al accionado sobre su iniciación, para que pueda ejercer su defensa y aportar y solicitar pruebas. 2.
De acuerdo con los elementos aportados al trámite incidental, la Corte observa que la sentencia STP3731- 2025 del 25 de febrero de 2025 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de Víctor Manuel Montaño Moreno. En consecuencia, ordenó a la Dirección del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, decida la solicitud del 12 de septiembre de 2024, que él le presentó relacionada con el concepto sobre la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, según lo indica el art. 147 de la Ley 65 de 1993, y lo remita al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales.
El 31 de marzo de 2025, mediante comunicación electrónica, la Dirección del INPEC envió al Juzgado de Conocimiento el concepto desfavorable relacionado con el permiso administrativo. El 4 de abril de 2025, esta autoridad profirió el auto interlocutorio Nro. 54, mediante el cual, negó al actor salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos horas. 3.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte que el extremo accionado cumplió con la actuación administrativa que motivó la intervención del juez de tutela en el asunto. En efecto, el pasado 31 de marzo, la entidad profirió el concepto sobre la concesión del permiso administrativo, según lo establece el art. 147 de la Ley 65 de 1993, documento que remitió ese mismo día a la autoridad judicial, la cual posteriormente adoptó la decisión correspondiente. 4.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la autoridad demandada acató y cumplió la orden de tutela dada en defensa de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, es innecesario iniciar el trámite sancionatorio incidental. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por Víctor Manuel Montaño Moreno. Segundo: Archivar las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 1