Tutela 106659 JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1513-2019 Radicación 106659 (Aprobado Acta No.245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 10º Penal del Circuito de Cali y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76364-60-00-177-2018-00386-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que obra en el expediente se extrae que el 30 de octubre de 2018 tras suscribir preacuerdo con la Fiscalía, JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA fue condenado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a la pena principal de 114 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y hurto calificado agravado.
La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, autoridad ante la cual, el 30 de mayo de 2019 el actor solicitó que en atención a la enfermedad mental que padece, se decreta la ruptura procesal y, en consecuencia, le redosificara la pena o en su defecto le concediera la detención domiciliaria.
Mediante auto del 29 de mayo de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró improcedente la petición, decisión contra la cual el actor interpuso recurso apelación, razón por la que fue remitida el 8 de julio de 2019 a la Sala Penal del Tribunal de Cali. Es de aclarar, que en principio el actor dirigió la solicitud de redosificación de la pena al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, sin embargo, a folios 16 y s.s. se observa que la misma fue entregada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que el Juzgado 3º de esa especialidad procedió a resolver la petición. En criterio del accionante, tanto el Juez de conocimiento como el de Ejecución de Penas, vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto (i) no tuvieron en cuenta el examen psiquiátrico practicado por Medicina Legal debido a la enfermedad mental que padece, (ii) no hicieron ruptura procesal, que le resultaría favorable para la individualización y adecuación de la pena puesto que fue juzgado con otra persona pero solo él tenía una condición psicológica especial, (iii) nunca le notificaron el dictamen del examen referido y, (iv) no resolvieron de fondo las peticiones realizadas aquí cuestionadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que frente a la petición elevada por el actor, se abstuvo de emitir su criterio respecto del estado de salud mental del libelista toda vez que la única actuación que obra en el expediente del accionante es la copia de la sentencia proferida en primera instancia. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que mediante informe pericial nº UBCALI-DSVLLC-05970-2019 del 19 de marzo de 2019, sobre el estado de salud del accionante, encontró que no cumplía con los criterios para diagnosticarlo con un «Estado Grave o Enfermedad muy Grave ».
La Fiscalía 183 seccional refirió que en ninguna medida se le vulneró el derecho al debido proceso a LASSO SALDAÑA, puesto que de manera libre, voluntaria y en compañía de su defensora, celebró un preacuerdo consistente en degradar la participación de coautoría a complicidad, conviniendo una pena definitiva de 114 meses de prisión. De otro lado, la doctora Lorena Parra Obregón quien ejerciera la defensa técnica del condenado, declaró que desde el inicio del proceso puso de presente el estado de salud mental de su representado a las autoridades competentes con el fin de que se le brindara la atención medica requerida, sin que esto significara que dicha enfermedad podía conllevar a la declaratoria de inimputabilidad.
La Procuraduría 66 Judicial II en Asunto Penales de Cali expuso que el amparo constitucional no está llamado a prosperar como quiera que no se cumplió con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que exige la tutela. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
A su vez, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que al momento de proferir sentencia no se tuvo en cuenta el estado de salud mental del procesado, aun cuando la defensa solicitó internarlo en el pabellón de condenados del hospital psiquiátrico. Lo anterior, por cuanto en ese momento solo se había aportado su historia clínica y se hacía necesario contar con el dictamen pericial pertinente que corroborara que el centro de reclusión no era el lugar idóneo para la ejecución de la pena.
Mediante fallo del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo, negó el amparo al considerar que el actor no cumplió con los presupuestos de inmediatez y residualidad que gobiernan la acción de tutela toda vez que dejó pasar más de 9 meses antes de acudir al amparo constitucional. Además no agotó los mecanismos que le brinda la ley en sede de la justicia ordinaria como son los recursos de apelación y el extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el Juez de Penas accionado debe resolver de fondo su pedimento.
Agregó que el A quo no efectuó un pronunciamiento a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, ante la repuesta otorgada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se hace necesario vincular a la Sala Penal de ese Tribunal, puesto que según la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, la apelación de la providencia cuestionada en este sede de tutela fue repartida el 10 de julio de 2019 en esa Corporación, correspondiendo el asunto al Despacho del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortíz. Así las cosas, la referida autoridad, podría verse afectada con la decisión que eventualmente se adopte al interior de esta acción constitucional, en relación al trámite que se le imparta al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedió a la solicitud de redosificación de la pena.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 31 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Así mismo, se dispondrá el reparto del asunto en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto de 1983 de 2017, por ser la autoridad competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra un Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 31 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REPARTIR del asunto ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2