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ATP15127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250134601 Radicado No. 148283 Impugnación de tutela Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP15127 – 2025 Radicación No. 148283 Acta 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral del 3 de julio de 2025[footnoteRef:1], en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» invocados por PORVENIR S.A. [1: El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 27 de agosto de 2025.] Al trámite se vinculó las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado laboral ordinario No. 76001310500120190071800.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Libia Eugenia Ruiz Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarar la ineficacia de su traslado de régimen de prima media – RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-.

En consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) su retorno a Colpensiones, con el traslado de los aportes junto con los rendimientos en los que se asumiera la diferencia derivada del cálculo de equivalencias entre los dos regímenes, y(ii) que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1300 semanas cotizadas, junto con el retroactivo por las diferencias existentes con la mesada que actualmente disfruta en el RAIS.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 99 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017 con fundamento en las previsiones del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Para el cálculo de la prestación deberá determinar el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo en los términos del artículo 34 ibídem.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PORVENIR S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 2 de agosto de 2017 y hasta que se realice el traslado efectivo de la demandante por parte de PORVENIR S.A.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensionales a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017 y una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PORVENIR S.A. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos, pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

(…). Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 16 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no lo concedió, pues advirtió que no se demostró el interés económico para recurrir. Expone que objetó la decisión a través del recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 22 de julio de 2024, de manera que la queja se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo.

Relata que esta Corporación en proveído CSJ AL2153-2025 de 12 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para el efecto. Manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente, pues dejó de aplicar las sentencias CSJ SL373-2021, cc su-107-2024 y T-157-2025, y erradamente declaró la ineficacia de la demandante pensionada por el RAIS.

Conforme lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL373 de 2021) y las sentencias de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024 y T-157 de 2025)». 3.

La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL11840-2025, del 3 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales expuestos por el accionante, y en lo principal dispuso: « Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

En su lugar, se ordena que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión». 4. Contra lo resuelto LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ presentó impugnación, en la que básicamente solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado, entre otras por cuanto el Tribunal demandado tuvo en consideración el precedente jurisprudencial y constitucional frente a las personas pensionadas y la ineficacia del traslado de régimen, por lo que consideró procedente revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Porvenir S.A. realizar el traslado a Colpensiones. 4.1.

Sostuvo que dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2023, afecta el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales, dado que se busca revivir un debate jurídico que fue decidido en segunda instancia. 4.2. Sostuvo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión proferida hace 2 años y lo que se pretende es remplazar las vías ordinarias las cuales fueron debidamente agotadas. 5.

Mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno». 7.

Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar. 9.

Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 12.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 13.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 14.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 15.

Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 16.

Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»[footnoteRef:5] [5: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 17.

En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:6], al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [6: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado. 19.

Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá a separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13