DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1512-2023 Radicación n° 134314 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Ronald David Ochoa Meneses, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).
Fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia). CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 2 ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Del libelo introductorio, sus anexos y los informes emitidos por las accionadas, se extrae que Ronald David Ochoa Meneses se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).
El actor cuestiona el auto interlocutorio 2583, proferido por ese despacho en el proceso 2021-0119, porque no le tuvo en cuenta para redención de pena el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 10 de octubre de 2018; tiempo que el centro carcelario no certificó señalando que el accionante ingresó al penal, el 13 de noviembre de 2017 y hasta el 12 de octubre de 2018 se le asignó actividad para ese propósito.
Además, refirió el actor, que el centro penitenciario vulnera los derechos a la vida y salud de los privados de la libertad porque “no nos dan medicamentos cuanto estamos enfermos (…) se nos raciona el líquido vital para la vida como es el agua (…) se nos roban los alimentos, donde 90% de los PPL estamos en desnutrición, eso se puede evidenciar en los PPL fallecidos últimamente”; están condenados a la “muerte lenta”, se encuentran hacinados, soportando temperaturas altísimas que generan desmayos, CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 3 de manera que cada día se ha convertido “en una supervivencia extrema”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que no se verifica irregularidad alguna por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo, porque aportó histórico de actividades de Ronald David Ochoa Meneses y no obra constancia de labores desarrolladas durante el periodo que reclama; adicionalmente, el accionante fue notificado el 22 de agosto de 2023 del auto interlocutorio que cuestiona y no interpuso recurso alguno. Indicó el Tribunal a quo que la acción de tutela “no está diseñada para rescatar oportunidades perdidas por cuenta de la pasividad del interesado”, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y declaró improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló, que contrario a lo concluido por el Tribunal, sí se verifica la urgencia para adoptar medidas tendientes a garantizar los derechos de los privados de la libertad; refirió que el agua no es potable y se les raciona, la alimentación es precaria, en ocasiones descompuesta, de ahí la razón para que se CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 4 encuentren en desnutrición; no tienen medicamentos, hay varios enfermos de tuberculosis y el hacinamiento es notorio.
Insistió en que el centro carcelario es el responsable de asignar actividades cuando la persona se encuentra bajo su custodia y que se le debe reconocer el derecho a la redención de pena. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ronald David Ochoa Meneses. Lo anterior, luego de considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, que negó la redención de pena respecto del periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 10 de octubre de 2018, porque ese tiempo no fue certificado por el centro carcelario.
CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 5 No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 6 acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2. Caso concreto. Ronald David Ochoa Meneses acudió a la presente acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia).
Concretamente, el accionante: (i) CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 7 cuestionó el auto interlocutorio 2583 proferido en el proceso 2021-119 por el despacho convocado, porque no le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 10 de octubre de 2018, para redención de pena y;
(ii) aseguró que las condiciones de salubridad en el centro de reclusión son bastante precarias, lo que coloca en riesgo su existencia y la de sus compañeros. Una vez auscultado el trámite impartido en primera instancia, se aprecia que, en auto del 22 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y el Tribunal a quo ordenó vincular únicamente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia).
De otra parte, al revisar el fallo se advierte que solamente existió pronunciamiento en relación con el debido proceso y posiblemente esa circunstancia, conllevó a que no se integrara el contradictorio. En ese orden, dejaron de ser llamadas partes que debieron concurrir a la actuación, por asistirles interés en el mismo, ello en atención a las manifestaciones de insalubridad y condiciones indignas que refirió el actor, al interior del centro carcelario.
Por consiguiente, era imperioso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2019, Fiduciaria Central S.A., esta última como CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 8 vocera y administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
La legitimación por pasiva de las entidades por vincular, se determina como sigue: Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- surge de lo previsto en el Decreto 4151 de 2011, artículos 1º2 y 8º numeral 11 que señala como función del director general del INPEC “Coordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos”.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Ley 4150 de 2011 escindió del Inpec ciertas funciones y las asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec- y según el art. 4º fue creada con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”.
El artículo 3º de la Resolución 5159 de 20153 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, indica que corresponde a la Uspec la implementación del modelo de atención en salud. 2 ARTÍCULO 1°. OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. 3 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 9 A su vez, el artículo 2.2.1.11.3.2, numeral 2, del Decreto 1069 de 2015 refiere que le corresponde a la Uspec “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten”; el numeral 6º señala que deberá “Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC” En consecuencia, la -Uspec- suscribió la Resolución 00238 del 15 de junio de 2021 a través de la cual adjudicó “el contrato correspondiente a la Licitación Pública Nro.
USPEC-LP-010- 2021, que tiene por objeto la: “CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” a FIDUCARIA CENTRAL S.A.(…)”; por lo tanto, el consorcio y la fiduciaria deben ser convocados en el presente asunto.
Ahora bien, cuando se trata de personas privadas de la libertad, con mayor rigurosidad debe atenderse la obligación de revisar la actuación procesal y vincular a las personas CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 10 naturales o jurídicas comprometidas en los hechos o que puedan verse afectadas con el fallo de tutela.
Obligación que surge de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado, “donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes» (CSJ STP13996-2021). Teoría que se ha desarrollado “(…) como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias.
Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”4.
Se recalca que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2019, Fiduciaria Central S.A., resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que son de sus competencias –condiciones de salud, alojamiento y alimentación en el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad el accionante-. 4 C.C. T-035 de 2013 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/B%20NOV2021/STP13996-2021.doc CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 11 Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso5, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19926 (CSJ STP8834-2023).
Adicionalmente, como ya se indicó, se advierte que la colegiatura de primera instancia no se pronunció sobre las condiciones precarias en que se dice, se encuentran los privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo, por tanto, es necesario que el Tribunal al rehacer la actuación, resuelva todas las pretensiones del escrito tutelar.
Se precisa que nada obsta para que, de considerarlo necesario, se vincule a otras entidades o se solicite alguna ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta. 5 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales). 6 «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, CUI: 05000220400020230055801 Tutela de 2ª instancia nº. 134314 Ronald David Ochoa Meneses 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria