Radicación: 19001220400320250037801 Jorge Armando Castro Otalora Impugnación Número interno 147102 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1510-2025 Radicación n.º 147102 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Jorge Armando Castro Otalora contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En esa decisión se amparó su derecho fundamental de petición respecto a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y se declaró la improcedencia de la acción en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] En la demanda, menciona el accionante que presentó petición el 29 de octubre de 2024 ante el juzgado accionado solicitando claridad sobre el tiempo de redención de pena que ha cumplido, pues, a su juicio, desde pasada providencia No. 1564 se presentan errores; igualmente, censura que ese despacho no ha tenido en cuenta los reconocimientos de redención de pena consignados en providencias No. 850, 915 (cuando estuvo recluido en el COJAMUNDI).FRF De otro lado, menciona que el 31 de julio de 2024 la CPAMSPY respondió una petición en la que se le informó que desde su captura había descontado físicamente 75 meses y 8 días, y redimido 18 meses y 12 días; además, que en la brigada jurídica realizada en ese establecimiento el 27 de marzo de 2024 se estableció que ha descontado 101 meses y 12.5 días, lo cual, asegura, habría sido dilucidado por el Área Jurídica de ese establecimiento que determinó estos tiempos: Estima que lo declarado por el juzgado no refleja la realidad del cumplimiento de su pena, pues este ha sido decreciente, por lo que solicita se ampare su derecho de petición y se clarifique los tiempos descontados. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en fallo de tutela del 25 de junio de 2025 amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Consideró que la solicitud que data del 29 de octubre de 2024 radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, extendida al juzgado accionado y remitida a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, no había sido resuelta. 4.
Frente a la solicitud de clarificación de tiempos de pena descontados, el tribunal encontró que existe una solicitud de redención de pena, que se encuentra en apelación, en el despacho del magistrado Héctor Roveiro Agredo León de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.[footnoteRef:1] En ese sentido, señaló que mientras el asunto no se resuelva, el pronunciamiento del juez de tutela está vedado. [1: Recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 76 de enero 14 de 2025.
Concedido en auto de sustanciación 688 de mayo 14 de 2025. ] 5. En consecuencia, amparó el derecho de petición del accionante y declaró la improcedencia de la acción frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Popayán. IV. IMPUGNACIÓN 6. Al ser notificado de la decisión, el actor en una corta frase manifestó que «impugno». V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.
Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Se debe a que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán. 8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 10. El actor acude al trámite constitucional para que sea resuelta su petición. En concreto, ruega al juzgado que vigila su condena y a las autoridades que accionó, que clarifiquen el tiempo de pena que ha descontado desde que se encuentra físicamente cumpliéndola. 11. De entrada, se dirá que es incorrecto el procedimiento observado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Esa autoridad no podía asegurar que el proceso del accionante se encontraba en curso, sin vincular al despacho mencionado.
Ahora bien, si se aceptara que esa información fue recogida del Sistema de Consultas de la Rama Judicial, ese proceder tampoco es correcto si no se vincula formalmente. 12. Estas razones son suficientes para que la Corte asuma como problema jurídico verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán conformó debidamente el contradictorio y si tenía competencia para fallar el trámite.
Esto, teniendo en cuenta que se debía vincular a un despacho de esa Colegiatura. 13. Para el efecto, al verificar la información contenida en el expediente, se tiene que el Juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, donde reposa la apelación que resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor, debían ser vinculados al proceso. 14.
No obstante, se puede ver que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la alzada mencionada y así lo certificó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad en ese municipio. Véase: 15. Al arribar el expediente a esa corporación se tiene que, mediante auto del 20 de junio de 2025, se vinculó a la Secretaría al trámite tutelar.
Tal como quedó consignado en el fallo recurrido: 16. Empero, se verificó que ese auto no fue notificado a la Secretaría y por ende no se perfeccionó su vinculación. De otro lado se tiene que, pasaron por alto llamar al contradictorio al despacho de aquel magistrado para que diera cuenta del actual estado del referido recurso o para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. 17.
En ese orden, no puede olvidarse que el accionante acudió a la tutela para buscar claridad sobre el tiempo que ha redimido de su pena. Esa pretensión hace imperiosa la presencia del despacho judicial donde se encuentra por resolverse el recurso contra la referida decisión de garantías. Sin embargo, eso no se realizó. 18. Así las cosas, es importante recordar que la Sala ha decantado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.
En este caso, salta a la vista que las pretensiones de la tutela buscan una respuesta por parte de un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Además, que esta Corporación emitió el fallo de primera instancia dentro de este trámite de tutela. 19. Ante tal situación, el tribunal antes de avocar el conocimiento del trámite debió advertir esa circunstancia y abstenerse de darle curso a la acción. Ahora, en caso de enterarse de aquella situación después de abrir el procedimiento de tutela, lo adecuado era remitir la demanda a la entidad competente para pronunciarse.
Recuérdese que ninguna sede judicial está habilitada para revisar la legalidad de sus propias actuaciones y, mucho menos para emitir eventuales ordenes de amparo sobre sí mismo o sobre un homólogo. 20. Esto es así, porque la propuesta del libelista implica que se vincule al trámite a un despacho de esa Sala, porque es allí donde se encuentra pendiente el recurso de apelación sobre un asunto que se reprocha ahora en esta queja constitucional.
En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela, en primera instancia, radica en esta Corporación como superior funcional de dicho Tribunal, según lo dispuesto en el numeral 5° artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte. 21.
Finalmente, se recuerda que esta Sala de decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021, A-127-2021, A-127-2021 y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, en este caso es imprescindible que la revisión de la decisión cuestionada sea adelantada por el superior jerárquico de la entidad, relacionada con el reparo del demandante.
Por tal razón, le corresponde a esta Corporación emitir el pronunciamiento de primera instancia. 22. Sobre esa línea, la actuación surtida en el presente asunto padece de un vicio de estructura trascendental, capaz de nulitar el trámite de segunda instancia. Como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, esta Sala especializada tampoco lo es para resolver la impugnación. 23.
En ese sentido, se revela una nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable al trámite de tutela por remisión del articulo 4° del decreto 306 de 1992. 24. Para esto, la Sala de Casación Civil ha interpretado el referido artículo así: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521- 2016). 25.
En efecto, como ya se dijo, el tribunal no advirtió lo dicho en su estudio y además tampoco perfeccionó el contradictorio de las partes que tenían un interés importante en el asunto. Por tanto, se concluye que antes de resolver de fondo la solicitud de amparo, se declarará la nulidad de lo actuado y se remitirá el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que se someta a reparto como asunto de primera instancia. 26.
Cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, lo que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
TERCERO. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1510-2025 Radicación n.º 147102 (Acta n.º 195) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Jorge Armando Castro Otalora contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En esa decisión se amparó su derecho fundamental de petición respecto a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y se declaró la improcedencia de la acción en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
HECHOS