CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1510-2021 Radicación No.119623 Acta Nº 261 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 en liquidación, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la salud, reclamado en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado 3º Homólogo de Guadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Fiduprevisora, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ, por parte de las autoridades accionadas en lo que se refiere al manejo que se le ha brindado para el tratamiento de sus patologías al interior del centro carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. El 17 de septiembre de 2021, realizó la vinculación adicional del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente) y a la Fiduprevisora.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria, en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, puso de presente la terminación del contrato de fiducia mercantil Nº. 145 de 2019 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cuyo objeto era la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente con el fondo nacional de las personas privadas de la libertad, resaltando el compromiso que tiene la USPEC para la gestión de la prestación integral de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC mediante el Fondo Nacional de Salud para la PPL.
En virtud de lo anterior, concluyó que, esa entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, cuya encargada es la Fiduciaria Central a partir del 1º de julio de 2021. Resaltó que Fiduciaria Central, no hace parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, en dicha medida solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por la misma referencia hecha por aquél en sus pretensiones, las cuales van dirigidas en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, en tal medida, solicitó su desvinculación. 3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC expuso que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, esa entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Expuso que, en consideración a las pretensiones del actor, esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, máxime cuando no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación. 4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, expuso que revisado el expediente del accionante efectivamente el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja, recibió la solicitud de prisión domiciliaria, es así que con ocasión de la acción de tutela se profirió el auto Nº. 1115 de 15 de septiembre de 2021, lo que comunicó al interesado frente al turno de ingreso y plazo razonable en el que se resolvería la solicitud señalada, proveído que se encuentra en proceso de notificación. En lo que atañe al estado de salud, sostuvo que es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” el encargado de las gestiones administrativas correspondientes. 5.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras efectuar un recuento procesal de las actuaciones desplegadas en relación a la vigilancia de la pena de la parte actora, indicó que remitió el expediente para el conocimiento de los juzgados de esa categoría en Guaduas, con la advertencia de que se encontraban por resolver redención de pena y prisión domiciliaria.
Consideró no haber vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que solicitó así fuera declarado. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 20 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud del actor en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Fiduprevisora, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente) y la Penitenciaría de Guaduas, en desarrollo del principio de colaboración armónica y los deberes legalmente impuestos, adelanten las actuaciones necesarias para la prestación del servicio de diagnostico por los malestares relacionados cefaleas y tos seca, así como de ser necesario le suministren el tratamiento a que haya lugar.
Lo anterior luego de considerar la sujeción especial en la que se encuentra el demandante con el Estado debido a su privación de la libertad y la protección del derecho a la salud que le asiste. De otra parte, negó el amparo en lo respecta al derecho al acceso a la administración y debido proceso, al estimar que las entidades judiciales accionadas no han quebrantado tales prerrogativas sujetándose su pretensión de redención de penas y prisión domiciliaria al sistema de turnos atendiendo al orden de llegada para el conocimiento del juez ejecutor.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la impugnaron. La primera de ellas afirmó que le asiste ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, habida cuenta de que esa entidad carece de toda competencia para atender la solicitud formulada, en virtud de la terminación del contrato de fiducia mercantil Nº. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021, por ende y, a partir del 1º de julio de 2021 Fiduciaria central es el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
De este modo resaltó que, se encuentra imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la población privada de la libertad. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sostuvo que, la orden impartida en sede de tutela excede las competencias funcionales de esa entidad descritas en el numeral 4º del decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011 y 1142 de 2016.
Expuso que, el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, es financiado con los recursos del presupuesto general de la Nación y, para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En tal contexto y, conforme a la facultad legal otorgada, suscribió contrato el 16 de junio de 2021 con la Fiduciaria Central, para el objeto antes dicho, siendo aquella la entidad que le corresponde materializar la orden impartida en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ STP203-2020;
ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. ] 3. Así mismo, se ha resaltado que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por WILLIAM OCTAVIO ARISTIZÁBAL se orientó a obtener un pronunciamiento en relación a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, entre los que mencionó su derecho a la salud al no haber presentado cefaleas, malestar general y tos seca, sin que sus quebrantos de salud hayan sido atendidos por la penitenciaría donde encuentra recluido.
En ese orden, el Tribunal a quo estimó la inicial vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, lo que se dio mediante auto de 6 de septiembre de 2021, con posterioridad, el día 17 del mismo mes y año, consideró la vinculación oficiosa y adicional del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente) y la Fiduprevisora, para que en el término de dos horas se pronunciara frente a las pretensiones del accionante.
Ahora, si bien ese auto fue emitido en la fecha antes dicha, solamente hasta el 20 de septiembre de 2021 a las 10:29 horas, fue notificado el Fondo de Atención en Salud PPL2019 a las cuentas de correo electrónico notjudicialppl@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. Sin embargo, se echa de menos la vinculación de lo que el Tribunal estimó como “ (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente)”, pues únicamente se dispuso la comunicación de la antes dicha, aun mas cuando en la misma respuesta no solo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sino del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, se hizo mención a la celebración del contrato de fiducia suscrito el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central, el cual tenía precisamente por objeto el manejo y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Obvió el Tribunal dicha información, no de otra manera pudo haber desestimado la efectiva vinculación de la entidad a la que de manera etérea dio la orden con la única mención de “ (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente)”, sin que siquiera se haya enterado la Fiduciaria Central que en últimas reemplazó las competencias que en otrora eran asumidas por el Fondo de Atención PPL2019. 5.
En ese orden, es innegable que Fiduciaria Central el presente trámite no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, asistiéndole interés jurídico para ello, máxime cuando fue destinataria de una orden con el calificativo, se repite de “ (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente)” 6.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente a la Fiduciaria Central, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. 7. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio, se deberá vincular a la Fiduciaria Central, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12