Micelio
ATP151-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CUI 27001220800020230011601 N.I. 134895 Tutela segunda instancia A/Diócesis de Quibdó GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP151-2024 Radicación n° 134895 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el canciller de la Diócesis de Quibdó, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquél en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Quibdó[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [2: Trámite que se hizo extensivo a Juan Pablo Barrientos Hoyos]

ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1. Juan Pablo Barrientos Hoyos formuló acción de tutela en contra del administrador de la Diócesis de Quibdó por el presunto menoscabo a su derecho fundamental de petición[footnoteRef:3].

En ese trámite de tutela, adelantado bajo el radicado 27001407100120230002000, el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en sentencia número 021 del 3 de marzo de 2023, resolvió, en primer lugar, no tutelar el derecho demandado, y segundo, declaró «la carencia total de objeto » por hecho superado. [3: En dicho trámite el periodista Barrientos Hoyos, manifestó que con el objetivo de obtener información sobre casos de violencia sexual reportados en contra de sacerdotes pertenecientes a esa circunscripción religiosa y las medidas adoptadas «frente a esas denuncias», el 10 de enero de 2023 presentó un derecho de petición ante el administrador apostólico de la Diócesis de Quibdó, el cual mediante comunicación 30 de enero de 2023, no accedió a responder los puntos 1 y 3 de su misiva y sus respectivos literales, al considerar que esa información es semiprivada y no está obligada a suministrarla de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

Conforme con lo anterior, el allí accionante, solicitó en el escrito tutelar, se ordene al accionado responder la totalidad los interrogantes elevados de forma clara, oportuna y de fondo.] El 21 de marzo de 2023, producto de un error de la dependencia a cargo, fue remitido a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión sin finiquitar los actos de notificación del fallo adoptado a los interesados[footnoteRef:4].

Sin embargo, una vez identificado tal yerro, se comunicó la providencia y dentro del término conferido para ello, se recibió la impugnación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos. [4: Debido a esa equivoca remisión, el 23 de marzo del mismo año se radicó el expediente ante el máximo tribunal constitucional con el radicado T-9329937, el cual se excluyó de selección por medio de auto del 28 de abril, notificado por estado número 006 de 15 de mayo del mismo hogaño.] A través de sentencia 014 del 5 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia, para acceder al amparo deprecado, en consonancia con ello, ordenó al «representante legal de la DIÓCESIS DE QUIBDÓ para que en el término improrrogable de cinco (05) días contados desde la notificación de la decisión, proceda si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta de fondo, detallada y congruente con lo solicitado por el accionante, en la que se respondan las preguntas faltantes (1 y 3) con sus once literales, correspondientes al derecho de petición incoado por el actor el día diez (10) de enero de 2023 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión », entre otras determinaciones.

Finalizado el trámite de segunda instancia, con oficio número 606 del 18 de mayo de 2023 y a través de la plataforma Tyba, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, bajo el radicado número 27001407100120230002002. 2. Ahora, en la presente tutela, la Diócesis de Quibdó acude en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que fueron conculcados ante la falta de radicación efectiva y oportuna de la actuación tuitiva cumplida bajo el radicado 27001407100120230002000, en donde se emitió decisión desfavorable a sus intereses.

Manifestó que por remitirse en el mes de marzo erróneamente el expediente a la Corte Constitucional, esto es, «estando en trámite de la impugnación ante el Ad-Quem », el asunto fue excluido de revisión antes de que se culminara el trámite de impugnación, situación que ahora, impide la efectiva radicación de la actuación tuitiva donde se emitió sentencia en su disfavor.

Lo cual, a su turno, le ha cercenado la posibilidad de que la actuación sea seleccionada y acumulada[footnoteRef:5] con los trámites constitucionales en los que Barrientos Hoyos, en procura de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa, ha presentado acciones de tutela similares al considerar que comunidades religiosas le niegan el acceso a información, como la solicitada en el pedimento del 10 de enero de 2023. [5: Tal determinación fue adoptada por un Magistrado integrante de la sala cuarta de revisión de tutelas en el radicado T-9379113, en aras de analizar las 122 acciones presentadas -de los cuales en 75 casos se ha concedido el amparo y 47 se ha negado- a fin de adoptar las decisiones correspondientes de manera unificada. ] Así, refirió que diversos procesos han sido seleccionados por la Corte Constitucional desde el 30 de mayo de 2023 hasta la fecha de presentación de este trámite, procedimientos en los que además, el Tribunal Constitucional mediante autos números 1613 y 2066, emitidos el 25 de julio y 4 de septiembre de 2023, respectivamente, «SUSPENDIÓ LOS TRAMITES Y ORDEN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SEMIPRIVADA» lo cual tendría incidencia en actuaciones procesales, tales como el incidente de desacato que se ha presentado en contra de la Diócesis de Quibdó, en el cual, por medio de auto No. 33 del 27 de octubre de 2023 -notificado el 30 de la misma calenda- se sancionó al incidentado con tres días de arresto y al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Relató que, si bien, la revisión puede «considerarse como una etapa opcional y discrecional de la Honorable Corte Constitucional, lo narrado en el presente hecho demuestra inequívocamente que el rango de escogencia y posible selección se amplia y nuestro radicado podría estar en dicho trámite, por el rango de tiempo, las partes, la unidad de materia, el tema objeto de discusión, principio de analogía, pero ello no se pudo, por cuanto el A-Quo y el Ad-Quem omitieron un procedimiento ».

Manifestó que la irregularidad se mantiene, pues, después de proferida la sentencia de segundo grado -5 de mayo de 2023-, no se ha remitido el proceso a la Corte Constitucional de forma efectiva, ya que, pese a que el Juzgado del Circuito señala que procedió a ello el 18 de mayo del año anterior, esa situación no se ha perfeccionado, en la medida que las diligencias fueron devueltas por inconsistencias en el código único de identificación del proceso.

En soporte de ello, refirió que la Corte Constitucional, a través de oficio OF.SG-DEV-6922/2023 fechado del 25 de agosto de 2023[footnoteRef:6], le comunicó al juzgado cognoscente la errónea radicación y solicitó su remisión de manera idónea, sin embargo, la actuación a la fecha permanece sin radicar, y «por ello desde el 5 de mayo el presente expediente no ha ingresado en debida y legal forma», perpetuándose así, la presunta vulneración de sus garantías sustanciales. [6: En ese escrito la Secretaria General de la Corporación le informó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó que: «el proceso está registrado, pero aún no está radicado en la Corte Constitucional, por lo tanto, les corresponde a ustedes cancelar ese envío, si fuera del caso, y no fuera subsanable, y al ser un proceso de Tyba».

Conforme a ello, solicitó subsanar la causal de devolución y remitirlo de nuevo en su totalidad de manera electrónica.] Sostuvo que, ante la incorrección acaecida en el proceso confutado, elevó peticiones a las autoridades involucradas, así, «el pasado 23 de octubre de 2023 ante el A-Quo para su corrección (Este despacho no se pronunció), ante el Ad-Quem (Manifestó haber remitido el expediente el 18 de mayo de 2023 y perdió competencia, remitido con últimos 2 dígitos erróneos 2023-00020- 02 ) y a la Corte Constitucional, actualmente en revisión y espera de determinación para corrección».

Por lo que estimó que tales actuaciones le han negado el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que las anotadas irregularidades han impedido que su caso sea revisado por el órgano de cierre en materia constitucional, al ser uno de aquellos que guarda identidad con los seleccionados por esa Corporación. Conforme a lo esbozado, elevó las siguientes pretensiones: « 1.

Solicitamos se tutele el Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa de la DIÓCESIS DE QUIBDÓ dentro del proceso radicado 270014071001-2023-00020-00 solicitando decrete la nulidad de todos los actos posteriores al 5 de mayo de 2023 de primera instancia. 2. Solicitamos se ORDENE a los accionados dispongan lo necesario para que se realice la remisión en debida y legal forma del expediente con radicado 270014071001-2023-00020-00 a la Honorable Corte Constitucional para que el proceso ingrese y se asigne el respectivo radicado “T”, debiendo cancelar el radicado ya existente ingresado el 23 de marzo y excluido el 28 de abril de 2023. 3.

Solicitamos decrete la SUSPENSIÓN de cualquier clase de procedimiento dentro del proceso con radicado 270014071001-2023-00020-00 hasta tanto la Corte Constitucional resuelva si escoge o no el presente proceso para su eventual revisión.» (Negrillas originales) De otra parte, solicitó como medida provisional, se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó suspender cualquier trámite a partir de la fecha dentro del proceso con radicación 270014071001-2023-00020-00, incidentes de desacato y «decisiones posteriores»[footnoteRef:7]. [7: En auto del primero de noviembre de 2023, la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no accedió a decretar la medida cautelar rogada, por no «encontrarse satisfechos los satisfechos los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, aunado a ello, esta solicitud toca con el fondo del asunto que habrá de resolverse en esta instancia.»] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el resguardo constitucional propuesto por la Diócesis de Quibdó. En primer lugar, reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determina, per se, la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar otra providencia de la misma naturaleza, no obstante, advirtió la existencia de situaciones especiales que habilitan, de manera excepcional, la procedencia del amparo para cuestionar el proceso constitucional confutado, tales como, « la omisión en la vinculación de terceros que podrían verse afectados con la decisión y que no fueron notificados de la misma.» Bajo esa premisa, señaló que si bien en el presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías remitió por error el expediente 27001407100120230002000 a la Corte Constitucional para su eventual revisión « sin haberle impreso trámite al recurso de apelación formulado » por el demandante, advertido tal yerro, « se impulsó la impugnación, que efectivamente fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, quien, una vez adoptó la decisión de fondo, y realizadas las notificaciones, procede a remitir el expediente a la Corte Constitucional » el 18 de mayo de 2023 a través de la plataforma Tyba.

Asimismo, precisó que el oficio del 25 agosto de 2023, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre la devolución del expediente al no resultar « viable su radicación », no generó « vicios en el trámite, por el contrario, lo que materializó fue la subsanación de una irregularidad procesal, al haberse enviado el expediente prematuralmente por el despacho a quo», puesto que el ad quem, reenvió el proceso « con anotación de remisión por subsanación para la calenda del 31 de agosto del año 2023 ».

En ese sentido, adujo que « cualquier yerro endilgable a los despachos accionados, se encuentra superado», incluso antes de la presentación de la presente demanda, toda vez que el ad quem procedió a lo pretendido por el accionante, esto es, el envío del proceso reseñado a la Corte Constitucional « sin que sea posible atribuir un perjuicio irremediable ante la falencia presentada », escenario que permitió descartar posibles afectaciones derivadas de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, así como las afirmaciones respecto a « lo que pudo o no haber ocurrido de haberse remitido para la calenda del mes de mayo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, puesto que la remisión del expediente no garantiza que éste sea seleccionado para revisión.» Por último, sostuvo que el cambio en los dos últimos dígitos del consecutivo de la actuación, no constituyó un motivo « para no recibir el expediente por la máxima Corte de cierre en materia Constitucional» o impedimento para el « correcto trámite de la remisión del proceso a la Corte Constitucional», ya que su función es la de determinar la instancia en la que se encuentra el trámite el proceso, y de algún modo coadyuva « en la correcta operación judicial a nivel administrativo, en tratándose de apelaciones, consultas y/o remisiones para eventual revisión» al guardián de la Constitución. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el representante de la Diócesis de Quibdó sustentó su disenso en los siguientes términos: Refirió «no es cierto que el trámite planteado se haya saneado, ni en fecha 18 de mayo de 2023, ni con el escrito de la Corte Constitucional de fecha 25 de agosto de 2023, ni con la solicitud de nuestra parte de fecha 23 de octubre[footnoteRef:8], ni con el escrito enviado el día 22 de agosto de 2023, ya que claramente se omitió una etapa a la acción de tutela y con ello se configuró la causal de nulidad.» [8: Mediante memorial de la fecha de referencia, la parte actora presentó «SOLICITUD DE NULIDAD Y CORRECCIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO EN CORTE CONSTITUCIONAL T-9329937», con el objetivo de que el colegiado «hiciera la radicación correcta y poder dentro de dicho trámite realizar la solicitud de escogencia ciudadana».

Y a su vez, plasmó los siguientes interrogantes: "2. Solicito se informe si a la fecha de la presente solicitud (22 de noviembre de 2023) el proceso radicado 270014071001-2023-00020-02 se encuentra radicado en la Corte Constitucional. de ser así. informar que autoridad lo remitió, que radicación "T" se le dio por la Corte Constitucional, quienes son las partes. 3.

Informar si es procedente que se radique ante la Corte Constitucional el expediente 270014071001-2023-00020-00 en fecha 23 de marzo de2023 teniendo en tramite (sic) y por resolver impugnación de la sentencia de primera instancia, la cual se emitió en fecha 5 de mayo de 2023. 4. Informar si es procedente que se radique ante la Corte Constitucional un mismo expediente en dos oportunidades como es el caso del expediente 270014071001-2023-00020-00 y 270014071001-2023-00020-02."] Por ello, enunció que el Tribunal valoró de manera errónea las pruebas, emitiendo «una interpretación ajena a la realidad procesal», toda vez que al ser excluido de revisión el expediente, desde el 18 de abril, no se ha podido lograr que el asunto ingrese al Alto Tribunal para el trámite de rigor.

En ese sentido, adicionó que, «si bien era incierta la escogencia o no del expediente, no es menos cierto que el rango de expedientes escogidos hoy dentro del radicado T-9379113 se adecuaba al presente proceso en temporalidad, en identidad de materia y en coherencia jurídica para unificación, etapa que afectó muy drásticamente a la DIÓCESIS DE QUIBDÓ ».

En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declarar «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 5 DE MAYO DE 2023 dentro del expediente radicado 2023-00020 que cursa en el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.» DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica del 22 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó iteró que, con oficio número 606 del 18 de mayo de 2023, remitió a la Honorable Corte Constitucional la actuación 27001407100120230002002 para su eventual revisión a través de la plataforma Tyba, como se evidencia a continuación: A su vez[footnoteRef:9], sostuvo que el 7 de diciembre de la anterior calenda, un funcionario de la máxima autoridad constitucional le solicitó a ese despacho copia de la remisión del expediente, la cual fue adjuntada en debida forma. [9: Lo anterior fue precisado por el titular del despacho por medio de la aplicación WhatsApp.] Y, de otra parte, manifestó que no ha sido requerido por la Corte Constitucional en aras de solucionar problemas en la radicación del trámite tutelar controvertido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por la Diócesis de Quibdó contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Quibdó, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la Corte Constitucional.

Ello, toda vez que a lo largo de la demanda de amparo que ahora se presenta, se cuestiona el procedimiento surtido en sede de selección y revisión de la acción de tutela de Juan Pablo Barrientos en contra de la Diócesis de Quibdó en el Alto Tribunal, así, de un lado, el que se cumplió por la anticipada remisión de la acción de tutela antes de desatarse el recurso de impugnación, y cuyo resultado fue la exclusión del proceso 270014071001202300020 con auto 28 de abril de 2023, como, de otro, el procedimiento que se generó después de emitido fallo en segunda instancia en contra de la acá accionante, en el que queda expuesto que no se radicado el expediente en esa Colegiatura, una vez fuera remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento al evidenciarse por la autoridad destinataria inconsistencias en el número de radicación 270014071001202300020002, lo que presuntamente ha impedido que la Corte verifique si hay lugar a su selección, ante la expectativa razonable de que esa acción sea acumulada a las demás actuaciones constitucionales que ha promovido Juan Pablo Barrientos por peticiones identificas ante diversas Diócesis en el territorio colombiano y así, por presentar unidad de materia, sean fallados en una sola sentencia. 4.

De manera que, si bien es carga de quien hace uso del mecanismo de amparo, manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Y como se viene de explicar, al quedar en evidencia la intervención de la Corte Constitucional en los hechos que denuncia la parte accionante relacionados con la imposibilidad de que el asunto sea objeto de análisis para una eventual revisión por las vicisitudes descritas, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de su derecho al debido proceso y contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones constitucionales del actor en tutela.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:10], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de noviembre de 2023, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Corte Constitucional. [10: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En consonancia con la anterior, se ordenará, además, a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, realice el reparto de esta acción constitucional en primera instancia ante esta Colegiatura, toda vez que, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, las acciones de tutela impetradas contra esa entidad jurisdiccional serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela promovida por el canciller de la Diócesis de Quibdó, a partir del auto del 1º de noviembre de 2023, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a la Corte Constitucional.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, de la presente actuación constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2