Tutela de 1ª instancia n.˚ 147156 CUI 11001020400020250169700 Juan de Dios Gómez Contreras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1509-2025 Radicación n° 147156 Acta N° 192 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia frente al “ retiro” de la acción de tutela presentada por Juan de Dios Gómez Contreras, de la que no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales venia dirigida.
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2025, Juan de Dios Gómez Contreras interpuso acción de tutela, la cual, correspondió, por reparto, a quien funge aquí como ponente. No obstante, de la revisión de la demanda presentada, se advirtió que, de lo referido por el actor, no era dable establecer quiénes eran las autoridades accionadas y cuál es el concepto de la violación que se le endilga a cada uno de ellos o las pretensiones perseguidas en este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio de 2025, se requirió a Juan de Dios Gómez Contreras para que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, a fin de que sucintamente explique (i) quiénes son las autoridades accionadas (ii) cuáles son los derechos comprometidos y cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos; si es una decisión judicial especificar cuál o cuáles (iii) qué acción u omisión se le endilga a los denunciados y (vi) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o se deje de ejecutar, para la salvaguarda de sus derechos.
En respuesta a lo anterior, el accionante, mediante escrito allegado en el término, indicó lo siguiente: “Juan de Dios Gómez Contreras, C.C 2.882.273 de Bogotá, con todo respeto solicito retirar el proyecto tutela para mas (sic) adelante presentarla de mejor manera. Del Sr Magistrado. Atentamente. Juan de Dios Gómez contreras CC. 2882273. correo: juandediosgoco@hotmail.com” CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En este caso, la parte actora pretende el retiro de la demanda, por cuanto, considera que necesita de más tiempo para sustentar en debida forma su demanda. Por lo tanto, sobre ese aspecto se hará el respectivo análisis. Al respecto, importa precisar que al no existir norma en el Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela- que regule el tema relacionado con el retiro de la demanda, ha de acudirse al Código General del Proceso[footnoteRef:1], el cual en el artículo 92 establece: «El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados (…)». [1: Remisión autorizada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Al señalar: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”] En el caso sub-judice, sin que se hubiese avocado el conocimiento de la acción constitucional, obra manifestación del libelista en el sentido de retirar la demanda.
Por lo tanto, comoquiera que ninguna actuación se ha efectuado en el presente asunto, acorde con la norma aludida y los argumentos que sustentan la petición del demandante, se accederá al retiro de la demanda de tutela. En consecuencia, se dispondrá la devolución de la actuación al peticionario, no sin antes, dejar las anotaciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda de tutela presentada por Juan de Dios Gómez Contreras.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la accionante. Déjense las anotaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16