República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 72.609 JORGE EDUARDO RUBIANO. CORTE S DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP1509-2014 Radicación N°. 72.609 (Aprobado acta N°. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano, contra de los Juzgados 6° Civil del Circuito, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Civiles Municipales, Fiscalías Seccionales 39, 13, 1, 52, 15 y 37, Fiscalías Locales 9 y 37, todos de Cartagena, el Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Citibank, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES Del engorroso escrito de tutela se desprende que el accionante acude al juez constitucional con el propósito de «que cesen todas la investigaciones penales, civiles y disciplinarias que se siguen en contra de mi persona y mis bienes y de la persona (sic) y los bienes de mi apoderado judicial y de las misma manera las amenazas de muerte que actualmente cursan en diferentes Fiscalías, Juzgados, en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y en el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, a favor y en contra de nosotros».
Entre sus pretensiones solicitó ordenar: (i) a las autoridades demandadas desistir de las denuncias que obran en su contra, (ii) a Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila devolver el dinero que le pagó de más y (iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hacer cumplir la tutela 50114 del 28 de septiembre de 2010, emanada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de la cual le concedió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de amparo por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.
Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. A título de ejemplo, dentro del radicado 69695 de fecha 10 de octubre de 2013, Jorge Eduardo Rubiano acudió a la acción constitucional en los siguientes términos: El demandante en escrito radicado en esta Corporación el 24 de septiembre, aduce en el acápite de “REFERENCIA” que presenta acción de tutela contra “…algunos y determinados funcionarios judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena…”.
Seguidamente en el título que denomina “DEMANDADOS” señala; (i) “Magistrada Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que responda por falta de vigilancia y control sobre la doble incriminación que registra la acción disciplinaria que viene realizando en contra de mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER”.
(ii) “Magistrado Dr. ALFREDO RAMÓN CORREA OSPINA, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que responda por sus actuaciones y decisiones dentro del proceso de incidente de temeridad Rad. No. 324-2013, que actualmente cursa en su despacho”. (iii) Dra. IBETH CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, para que responda por falta de vigilancia y control sobre las noticias criminales que son de su conocimiento, por desacato y fraude a la sentencia de Tutela 50114, por falsas y temerarias denuncias contra mi persona y mi apoderado judicial y por impartir la consigna de acabar a como diera lugar con los procesos penales tutelados por la Corte Suprema de Justicia, meternos a la cárcel y quitarle la tarjeta profesional a mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIAGO RAMÓS OLIER.
(iv) Dra ARIETH ESQUIVIA CUETER, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y coordinadora de Fiscalías Delegadas de Cartagena, por ejecutar las consignas de la Dirección Seccional de Fiscalías, presionar a las Fiscalías de conocimiento para que acabaran a como diera lugar con los procesos penales tutelados por la Corte Suprema de Justicia y por falsas y temerarias denuncias contra mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO y mi apoderado judicial DR. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER”.
(v) Dr. IVAN ERNESTO DÍAZ SABACH, procurador 84 Judicial Penal II de Cartagena, para que responda por sus actuaciones y decisiones tomadas dentro del incidente de desacato Rad. No. 065-2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y dentro de los procesos penales tutelados, tomadas en su triple calidad de Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá, Director Administrativo Financiero de las Fiscalías Seccionales de Cartagena y Agente del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, el Tribunal Superior de Cartagena y ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena.” 3.
Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano. Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria.
Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente IMPEDIDO Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2